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DECRETO 375/1997

AEROPUERTOS

Concesión de la explotación, administración y funcionamiento. Licitación pública nacional e internacional

del 24/04/1997; publ. 25/04/1997

Art. 1.– Llámase a Licitación Pública Nacional e Internacional para otorgar la concesión de la explotación, administración y funcionamiento del conjunto de aeropuertos que se detallan en el anexo I que integra el presente decreto, de conformidad con el decreto ley 12507/1956 , ratificado por ley 14467 , y con las leyes 13041 , modificada por la ley 21515 , 17285 y 17520 , modificada por la ley 23696 .

Art. 2.– La concesión será otorgada a tí­tulo oneroso y por un plazo de treinta (30) años, con más su eventual prórroga por hasta diez (10) años.

Art. 3.– Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a elaborar el pliego de bases y condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional a que se refiere el art. 1 del presente, y el modelo de contrato de concesión que formará parte del mismo, los que serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.

Establécese que la Jefatura de Gabinete de Ministros preparará e implementará las decisiones y actos necesarios para llevar a cabo el proceso licitatorio mencionado.

Asimismo, facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a dictar los actos aclaratorios y/o complementarios del pliego de bases y condiciones.

La Jefatura de Gabinete de Ministros tendrá en cuenta para la realización de las tareas encomendadas, los plazos indicados en el cronograma que se adjunta como anexo II del presente, estando facultada a introducir las modificaciones necesarias al mismo, cuando existieran razones suficientes para ello.

Art. 4.– Constitúyese la Comisión de Admisión y Preadjudicación, la que estará integrada por un representante de cada uno de los organismos que se detallan:

– Jefatura de Gabinete de Ministros

– Ministerio de Defensa

– Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos

– Secretarí­a de Turismo de la Presidencia de la Nación

Dichos representantes deberán tener rango y jerarquí­a no inferior a subsecretario y deberán ser designados por el titular del organismo representado.

La Comisión de Admisión y Preadjudicación deberá estudiar y analizar las ofertas presentadas, determinar su admisibilidad, resolver las impugnaciones y elevar a la Jefatura de Gabinete de Ministros el correspondiente dictamen de preadjudicación, siendo el mismo de carácter vinculante.

El Jefe de Gabinete de Ministros adjudicará la licitación y suscribirá el respectivo contrato de concesión “ad referéndum” del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 5.– Para el cumplimiento de lo encomendado por el presente decreto, la Jefatura de Gabinete de Ministros contará con la asistencia de la Comisión Asesora de Aeródromos Públicos y Aeropuertos de la Nación (decretos 770/1994 , 504/1995 y 149/1996 ), a cuyo dictamen no vinculante se someterán todos los aspectos referidos en el art. 3 que deban ser materia de decisión por parte del titular de aquélla.

Art. 6.– El pliego de bases y condiciones deberá contemplar a cargo del concesionario, entre otras obligaciones, las siguientes:

a) La realización de todas las inversiones necesarias para la construcción, obras nuevas y/o refacción y/o reparación y/o ampliación necesarias para adecuar los aeropuertos objeto de esta licitación a niveles aceptables de calidad en su infraestructura, equipamientos tecnológicos, de funcionalidad y gestión y/o efectuar todas las tareas de conservación y mantenimiento necesarias, de acuerdo a los requerimientos incluidos en los tratados internacionales suscriptos por la República Argentina relativos a la aviación civil y comercial, como así­ también cumplir las recomendaciones emanadas de organismos internacionales competentes. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las exigencias contempladas en la legislación y reglamentaciones nacionales en materia de aeropuertos y aeródromos.

b) Realizar las inversiones necesarias para atender con eficiencia el crecimiento y desarrollo del tráfico aéreo, nacional e internacional de pasajeros, cargas y correo.

c) La implementación, equipamiento y operación de los servicios contra incendios y de los servicios médicos, conforme a las normas y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

d) Garantizar la facultad del Estado nacional en la operación de aeropuertos objeto de concesión, debiéndose contemplar:

d.1) La reserva para la Fuerza Aérea Argentina de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y/o control de tráfico aéreo y/o protección al vuelo y la aplicación y percepción de las respectivas tasas y tarifas, conforme a la determinación que de éstas efectúe el organismo regulador;

d.2) La determinación de espacios y áreas dentro de los aeropuertos cuyo uso deba reservarse para el Estado nacional, así­ como el régimen aplicable a la utilización de infraestructura aeroportuaria por parte de aeronaves públicas, incluidas las militares, en virtud de sus funciones especí­ficas, las que estarán exentas del pago de tasas, debiendo asegurar la operación en toda oportunidad conforme las necesidades del servicio;

d.3) A favor del Estado nacional las facultades de operación y uso de las instalaciones aeroportuarias, en situaciones de emergencia calificadas por el Poder Ejecutivo nacional;

d.4) La provisión, en forma gratuita, a los organismos y dependencias gubernamentales con atribuciones y/o vinculación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria, de los espacios fí­sicos razonables y necesarios a los fines de la prestación de sus respectivos servicios (Aduana, Migraciones, etc.).

e) El acceso igualitario y no discriminatorio en el uso de las instalaciones y servicios en los aeropuertos comprendidos, dentro de las capacidades disponibles. El organismo regulador determinará el alcance de dichas disponibilidades.

f) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en disposiciones nacionales e internacionales, necesarias para preservar el medio ambiente y el normal desarrollo de la vida en comunidad, compatible con la naturaleza y caracterí­sticas de la actividad aeronáutica, como también en materia de lucha contra el narcotráfico y uso indebido de drogas y de seguridad y defensa nacionales.

g) La adopción por parte del concesionario de todas las medidas de seguridad en los aeropuertos que sean necesarias para salvaguardar la integridad de las personas y/o cosas que transiten en su ámbito, ello sin perjuicio de la jurisdicción que la legislación confiere a la autoridad nacional en el ámbito aeroportuario.

h) Ninguna de las actividades a realizar por el concesionario, estén o no comprendidas en los enunciados precedentes, podrá alterar la seguridad aeroportuaria.

Art. 7.– Los pliegos de bases y condiciones incluirán el derecho del concesionario a la administración y explotación, por sí­ o por terceros, bajo su exclusiva responsabilidad, de todas las actividades comerciales, industriales y de servicios afines y/o conexos con la actividad aeroportuaria.

Podrá comprenderse dentro del objeto de la licitación la concesión de zonas francas que se ubiquen en el interior o en forma aledaña a los aeropuertos concesionados, siempre y cuando el gobierno provincial preste su conformidad y se dé cumplimiento a las prescripciones de la ley 24331 .

Art. 8.– Están excluidos de la concesión, tanto para inversiones como para administración y explotación, los aspectos técnicos propios de la aeronavegación, servicios de tránsito aéreo, y/o control de tráfico aéreo y/o de protección al vuelo, cuya prestación queda reservada exclusivamente a la Fuerza Aérea Argentina. Asimismo, se excluyen los aspectos relativos a la policí­a aeroespacial, de seguridad y judicial que se regirán de conformidad con la legislación respectiva, sin perjuicio de las medidas de seguridad interna en los aeropuertos que quedan a cargo exclusivo del concesionario.

Art. 9.– Los pliegos de bases y condiciones deberán incluir, sin perjuicio de otros aspectos, los siguientes:

a) La admisión de ofertas que, cumpliendo los demás requisitos establecidos en dichos pliegos, incluyan la sustitución o construcción de nuevos aeropuertos en reemplazo de uno o más de los enumerados en el anexo I del presente, siempre y cuando con ello se cubran y satisfagan adecuadamente los servicios aeroportuarios actuales y futuros previstos para su prestación en y desde los aeropuertos afectados por tales cambios; en este caso, los aeropuertos objeto de sustitución deberán ser devueltos y entregados al Estado nacional en forma simultánea con la puesta en servicio del o los nuevos aeropuertos. Los pliegos deberán adoptar los recaudos necesarios para que la formulación de estas propuestas no alteren el principio de igualdad;

b) El pleno respeto por parte del concesionario de las normas constitucionales argentinas, tratados internacionales de los que el paí­s sea parte, y legislación y reglamentaciones dictadas por las autoridades nacionales, en particular del o los órganos que resulten designados para las tareas de fiscalización y control de obras y de actividades aeroportuarias, con expresa renuncia a toda pretensión de extraterritorialidad legislativa, judicial o arbitral;

c) El establecimiento de un Jefe de Aeropuerto, a ser designado por la Fuerza Aérea Argentina, y de un administrador de Aeropuerto, a ser designado por el concesionario, con fijación de los requerimientos que este último debe reunir, y con discriminación de sus respectivas funciones y facultades y de las áreas de coordinación obligatoria entre ellos;

d) Las medidas y acciones necesarias para asegurar la continuidad en la prestación de los servicios cuya explotación se comprenda en los términos de la concesión, y el mantenimiento de los aeropuertos involucrados en óptimas condiciones operativas, asegurando además a los usuarios condiciones de seguridad y confort en el uso de las instalaciones;

e) La extensión y deslinde de la responsabilidad del concesionario respecto de la actividad aeroportuaria;

f) Las bases y criterios para el cálculo de las tarifas y tasas cuya percepción se ha de autorizar al concesionario, y los mecanismos para aprobar los correspondientes cuadros tarifarios;

g) La subsistencia de las concesiones que, para servicios dentro de los aeropuertos, se encontraren vigentes, salvo acuerdo de partes;

h) La devolución y entrega al Estado nacional por parte del concesionario, al término o extinción de la concesión, de las instalaciones aeroportuarias en plena operación y con las obras, mejoras y tecnologí­as a que éste se hubiere obligado o que hubiere realizado, instalado o incorporado por su cuenta;

i) Las garantí­as a constituir por los oferentes por el mantenimiento de la oferta y la que deberá prestar el adjudicatario por el cumplimiento del contrato de concesión;

j) El modelo de contrato de concesión.

Art. 10.– El pliego de bases y condiciones de la licitación y el respectivo modelo de contrato de concesión, no contendrán obligaciones a cargo del Estado nacional para el otorgamiento de financiamiento, avales, garantí­as y/o desgravaciones.

Art. 11.– Instrúyese a la Jefatura de Gabinete de Ministerios para que proceda a prever presupuestariamente los ingresos provenientes de la percepción del correspondiente canon de la concesión, a celebrarse de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, y su imputación especí­fica para atender a las mejoras y/o reestructuraciones de los aeropuertos que integran el Sistema Nacional de Aeropuertos que no sean objeto de concesión, así­ como también las imputaciones correspondientes por la recaudación de tasas con destino al Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina.

Art. 12.– La autoridad de aplicación, fiscalización y control, no autorizará la alteración de la infraestructura aeroportuaria en las zonas de influencia de los aeropuertos objeto de concesión conforme a las previsiones del art. 1 del presente, por el término de veinte (20) años, a contar desde su entrada en vigencia, excepto lo que surja de los propios términos del contrato de concesión y lo derivado de las mejoras o modernizaciones a operarse, e inversiones previstas dentro del Sistema Nacional de Aeropuertos.

Art. 13.– Constitúyese el Sistema Nacional de Aeropuertos, el que estará integrado por los aeropuertos y aeródromos que se detallan en el anexo III del presente. Podrán efectuarse incorporaciones a dicho Sistema, con independencia de quienes sean los titulares de la propiedad y/o explotación de los aeropuertos, teniendo en cuenta para tal fin, que los mismos resulten necesarios para asegurar una infraestructura aeroportuaria suficiente que posibilite la cobertura total del territorio de la República y un seguro y eficiente transporte aerocomercial de pasajeros, cargas, servicios postales y trabajo aéreo.

Las incorporaciones a que hace referencia el párrafo anterior, deberán efectuarse de conformidad con los requerimientos y necesidades que determine el organismo que se crea por el art. 14 del presente, atendiendo a las proyecciones y evolución del tráfico aéreo.

Art. 14.– Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, dentro de la jurisdicción del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos -Secretarí­a de Obras Públicas y Transporte-, el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, el cual deberá llevar a cabo todos los actos que resulten necesarios a fin de cumplir con los siguientes principios y objetivos:

a) Asegurar la igualdad, el libre acceso y la no discriminación en el uso de los servicios e instalaciones aeroportuarias.

b) Asegurar que las tarifas que se apliquen por los servicios aeroportuarios prestados sean justas, razonables y competitivas.

c) Asegurar que el funcionamiento de los aeropuertos sea compatible con el normal desarrollo de la vida de la comunidad y con la protección del medio ambiente.

d) (Derogado por decreto 197/2000, art. 3 ).

d) (Texto originario). Asegurar que se cumplan con las disposiciones nacionales e internacionales, para prevenir el narcotráfico y el uso indebido de drogas.

e) Propender a la obtención de la infraestructura aeroportuaria adecuada para satisfacer las necesidades de la actividad aeronáutica y asegurar su eficiente explotación.

f) Fiscalizar la realización de las inversiones aeroportuarias necesarias para alcanzar adecuados niveles de infraestructura que permitan satisfacer los futuros requerimientos de la demanda de tráfico aéreo.

g) Velar por la operación confiable de los servicios e instalaciones aeroportuarias de acuerdo a las normas nacionales e internacionales aplicables.

h) (Texto según decreto 197/2000, art. 4 ). Impulsar la adecuación de la capacidad aeroportuaria contemplando la integración de las diferentes áreas y territorios nacionales, como así­ también el incremento del tráfico aéreo.

h) (Texto originario) Impulsar la implementación de polí­ticas de tráfico aéreo que contemplen la integración de las diferentes áreas y territorios nacionales, como así­ también el incremento de capacidades y frecuencias.

El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos deberá estar constituido dentro de los noventa (90) dí­as contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Art. 15.– El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos sujetará su accionar a los principios y disposiciones del presente decreto y deberá controlar que la actividad aeroportuaria en el ámbito del Sistema Nacional de Aeropuertos se ajuste a los mismos.

Art. 16.– El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos gozará de autarquí­a y poseerá plena capacidad jurí­dica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y por los que adquiera en el futuro por cualquier tí­tulo. Elevará al Poder Ejecutivo nacional, para su aprobación, su estructura organizativa, dentro de los treinta (30) dí­as de haber quedado constituido. Tendrá su sede en la Capital Federal.

Art. 17.– El Organismo Regulador tendrá las siguientes funciones:

17.1) Establecer las normas, sistemas y procedimientos técnicos requeridos para administrar, operar, conservar y mantener los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos y controlar su cumplimiento.

17.2) Establecer en coordinación con la Fuerza Aérea Argentina, criterios para el desarrollo por parte del concesionario y/o administrador del aeropuerto, de Manuales de Seguridad Aeroportuaria, Manual de Operación Aeroportuaria, Planes de Emergencias Aeroportuarias y Programas de Mantenimiento Mayor y Conservación Rutinaria y controlar su cumplimiento.

En estos casos cuando lo considere necesario, dará intervención al concesionario o administrador del aeropuerto y/o a otros sujetos interesados.

17.3) Asegurar que el concesionario y/o administrador del aeropuerto cumpla y actualice los planes contenidos en el Plan Maestro del aeropuerto para el mantenimiento y conservación en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio. El Organismo Regulador podrá requerir los informes que estime necesarios para tal fin.

17.4) Una vez concluido el proceso licitatorio convocado por el art. 1 del presente, y en caso de futuras concesiones, intervendrá en la elaboración de las bases y condiciones de selección de explotadores y/o administradores de aeropuertos dentro del Sistema Nacional de Aeropuertos. Asimismo establecerá los procedimientos aplicables para el otorgamiento de prórrogas a los contratos de concesión, de conformidad con el marco normativo vigente.

17.5) Asistir al Poder Ejecutivo nacional o al órgano que éste designe, en la implementación de la concesión y en la redacción de los instrumentos correspondientes.

17.6) Fijar la superficie de despeje de obstáculos, actuando en coordinación con la Fuerza Aérea Argentina.

17.7) Establecer las bases y criterios para el cálculo de las tasas y aprobar los correspondientes cuadros tarifarios para lo cual tomará las medidas necesarias a fin de determinar las metodologí­as de asignación de costos e ingresos que permitan evaluar la razonabilidad de las tarifas a aplicar.

17.8) Determinar los riesgos asegurables que necesariamente debe cubrir el concesionario y/o administrador de los aeropuertos, incluyendo la cobertura de responsabilidad civil, así­ como los montos mí­nimos a ser asegurados.

17.9) Elevar anualmente un informe sobre la situación aeroportuaria y recomendaciones sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios y el desarrollo de la actividad aeroportuaria.

17.10) Coordinar con la Fuerza Aérea Argentina, los organismos y dependencias gubernamentales con atribución y/o vinculación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria y otros sujetos interesados, la formulación de planes y programas de infraestructura aeroportuaria integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, sin alterar y/o afectar los derechos conferidos contractualmente al concesionario aeroportuario.

17.11) Asistir al Poder Ejecutivo nacional en las materias de su competencia, e intervenir, en coordinación con la Fuerza Aérea Argentina en las deliberaciones de los organismos internacionales con atribuciones en materias aeroportuarias y en la celebración de los acuerdos respectivos.

17.12) Coordinar, dentro de los aeropuertos del sistema, el desempeño de los distintos organismos y dependencias gubernamentales con atribuciones y/o vinculación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria, incluidos los concesionarios de zonas francas (ley 24331 ) dentro de esos aeropuertos o en áreas aledañas. A tal fin, estará facultado para peticionar el cumplimiento de los servicios a cargo de los mencionados organismos y dependencias gubernamentales.

17.13) Solicitar del Poder Ejecutivo nacional la ratificación de todas aquellas resoluciones tendientes a imponer una obligación a cargo de organismos o dependencias gubernamentales con atribuciones y/o vinculación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria.

17.14) Hacer cumplir el presente decreto y sus disposiciones complementarias en el ámbito de su competencia, supervisando el cumplimiento de las obligaciones y prestación de los servicios por parte del concesionario y/o administrador aeroportuario. En los casos de concesiones, fiscalizará, controlará y aprobará la realización de las obras e inversiones que se hubieren previsto.

17.15) Velar por el mantenimiento, conservación y modernización de la infraestructura aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos, propiciando la construcción y desarrollo de los aeropuertos que fueren necesarios para atender las necesidades de los usuarios y del tráfico aéreo.

17.16) Aprobar los planes maestros y/o sus modificaciones preparados por el concesionario o administrador del aeropuerto y controlar su cumplimiento.

17.17) Determinar los requerimientos mí­nimos exigidos a las aeroestaciones para postular su ingreso al Sistema Nacional de Aeropuertos. Asimismo queda a su cargo la evaluación del cumplimiento de tales condiciones a los fines de su admisión en dicho sistema.

17.18) Autorizar la realización de toda obra que, con carácter de reparación de emergencia, deba efectuarse en los aeropuertos y disponer la suspensión de la construcción de obras no autorizadas y/o remoción de las ya realizadas.

17.19) Realizar la evaluación técnica de las obras de mantenimiento o de mejoras a ejecutar por los concesionarios o administradores de los aeropuertos, pudiendo requerir, si lo considera necesario, la asistencia técnica de la Fuerza Aérea Argentina.

17.20) Disponer cuando corresponda y de conformidad con las previsiones de los respectivos contratos de concesión o administración de los aeropuertos y la legislación aplicable, la cesión, prórroga, suspensión, caducidad o revocación de dichos contratos.

17.21) Contratar con terceros la prestación de aquellos servicios que estime necesarios o convenientes, para el acabado cumplimiento de sus objetivos.

17.22) Registrar las tarifas que se fijen y los contratos que celebre el concesionario o administrador de aeropuertos por servicios no aeronáuticos, velando por el estricto cumplimiento de los principios contenidos en el art. 14 del presente decreto.

17.23) Verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario o del administrador de aeropuertos. El Organismo Regulador estará autorizado a requerirles los documentos e informaciones necesarios para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y a realizar las inspecciones a tal fin, con adecuado resguardo de la confidencialidad de la información.

17.24) Administrar conforme a su destino los recursos que perciba.

17.25) Asegurar la continuidad de los servicios esenciales.

17.26) Autorizar la contratación de servicios de control y vigilancia por parte del concesionario o administrador del aeropuerto.

17.27) Informar y asesorar a los usuarios del Sistema Nacional de Aeropuertos sobre sus derechos. Asimismo deberá informar acerca de los servicios a los que pueden acceder los usuarios del sistema.

17.28) Controlar la operación y/o expansión de los aeropuertos a fin de lograr una protección eficaz del medio ambiente y de la seguridad pública. En cumplimiento de esta atribución, el Organismo Regulador tendrá derecho de acceso a las instalaciones aeroportuarias, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas, en la medida en que no obste a la aplicación de normas especí­ficas.

17.29) Solicitar a los organismos y dependencias gubernamentales con atribuciones y/o vinculación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria, toda clase de información que resulte conducente a los fines del presente decreto.

17.30) Resolver las diferencias entre el concesionario o administrador del aeropuerto y el Estado nacional, o entre éstos y los usuarios, y todo conflicto suscitado con motivo o en ocasión del desarrollo de actividades aeroportuarias, con facultades suficientes para hacer cumplir o requerir el cumplimiento de las decisiones adoptadas.

17.31) Promover ante los tribunales competentes acciones legales tendientes a asegurar el cumplimiento de sus funciones, y de los fines de este decreto y de sus normas complementarias, excepto en aquellos casos en los que sean partes organismos o dependencias gubernamentales, en ejercicio de potestades públicas.

17.32) Aplicar las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, y establecer el procedimiento para su aplicación, asegurando el principio del debido proceso y la participación de los interesados.

17.33) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, pudiendo incluir los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas.

17.34) No autorizar la alteración sustancial de la infraestructura aeroportuaria en la zona de influencia de los aeropuertos que integren el Sistema Nacional de Aeropuertos, con excepción de lo previsto en el art. 12 del presente.

17.35) Proponer y elevar al Poder Ejecutivo nacional los proyectos de modificación y derogación de leyes, decretos y/o resoluciones referidas a la actividad aeronáutica, que resulten necesarios a efectos de compatibilizar dichas normas con el presente decreto, sin que ello afecte o pueda afectar derechos adquiridos.

17.36) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de este decreto y de sus normas complementarias, así­ como asumir las funciones que le sean asignadas en el futuro.

Art. 18.– El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos será dirigido y administrado por un directorio integrado por cuatro (4) miembros, de los cuales uno será su presidente, otro su vicepresidente y los restantes se desempeñarán como vocales. El presidente, el vicepresidente y uno de los vocales serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, mientras que el segundo vocal será designado de común acuerdo, por los gobernadores de las provincias donde se encuentren ubicados aeropuertos que integren el Sistema Nacional de Aeropuertos.

Art. 19.– Los integrantes del directorio ejercerán sus mandatos por el término de tres (3) años, pudiendo ser reelectos. Cesarán en sus cargos en forma escalonada, cada año. Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo nacional establecerá la fecha de finalización del mandato de cada uno de sus miembros para posibilitar el escalonamiento a partir del segundo año de su designación.

Art. 20.– Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función y estarán alcanzados por las incompatibilidades fijadas por las normas vigentes para los funcionarios públicos. Podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo nacional por acto fundado. No podrán tener interés directo o indirecto en empresas concesionarias de aeropuertos, transportistas aéreas, prestadoras de servicios aeroportuarios ni con sus controladas o controlantes.

Art. 21.– (Texto según decreto 642/2003, art. 1 ). El presidente del directorio ejercerá la representación legal del organismo regulador.

21.1. Serán funciones y atribuciones exclusivas del presidente del directorio:

a) Ejercer la dirección del personal de planta permanente y contratado, y de sus cuerpos gerenciales.

b) Designar y remover el personal, tanto de planta como contratado, dentro del marco de la Ley de Contrato de Trabajo, cumpliendo a esos efectos con las normas legales vigentes, exceptuándose por treinta (30) dí­as la exigencia del art. 18 de la ley 25725.

c) Dictar las providencias y resoluciones de trámite e impulsar el procedimiento administrativo.

d) Firmar acuerdos y convenios con otros organismos o instituciones con la única limitación de que los mismos no comprometan fondos propios del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (Orsna).

No será de aplicación lo dispuesto por el art. 22 del decreto 375/1997 para la adopción de las resoluciones que se dispongan en el marco de las competencias precedentemente señaladas.

Art. 21.- (Texto originario) El presidente del directorio ejercerá la representación legal del organismo regulador y en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por el vicepresidente.

Art. 22.– El directorio formará quórum con la presencia de dos (2) de sus miembros, debiendo ser uno de ellos su presidente; y sus resoluciones se adoptarán por mayorí­a de votos. El presidente o quien lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 23.– Serán atribuciones del directorio, entre otras:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos.

b) Dictar el reglamento interno del cuerpo, así­ como cualquier otra reglamentación que el Poder Ejecutivo nacional le delegue.

c) Contratar y remover el personal del organismo regulador.

d) Administrar el patrimonio del organismo regulador.

e) Aplicar las sanciones previstas en el marco normativo o en los respectivos contratos de concesión y/o en los reglamentos que dicte.

f) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del organismo regulador y los objetivos del presente.

Art. 24.– Las relaciones entre el organismo regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos y su personal dependiente, se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, no siéndoles de aplicación el Régimen Jurí­dico Básico de la Función Pública.

Art. 25.– El organismo regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos tendrá autarquí­a financiera ajustándose a los lineamientos presupuestarios aprobados por el Honorable Congreso de la Nación.

Art. 26.– El organismo regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos confeccionará anualmente su presupuesto, estimando razonablemente los gastos e inversiones correspondientes al próximo ejercicio. Dicho presupuesto será elevado al organismo competente, para su inclusión en el Presupuesto General de Gastos de la Administración Nacional.

Asimismo, al finalizar cada ejercicio deberá presentar su balance.

Art. 27.– Los recursos propios del organismo regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos se formarán con:

a) Los importes provenientes del canon que abone el concesionario de los aeropuertos.

b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier tí­tulo que reciba.

c) El producido de multas.

d) Los importes que se le asignen en el cálculo de recursos de la respectiva Ley de Presupuesto para la Administración Nacional.

e) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.

Art. 28.– En sus relaciones con los particulares y con los demás organismos de la Administración Pública nacional, el organismo regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con excepción de las regulaciones dispuestas expresamente en el presente decreto. Toda controversia en la que el organismo regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos sea parte, deberá ser sometida a la jurisdicción nacional en lo contencioso administrativo federal.

Art. 29.– Toda controversia que se suscite entre personas fí­sicas o jurí­dicas con motivo de la administración y/o explotación de los aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos deberá ser sometida en forma previa a la jurisdicción del organismo regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, el cual será el único órgano administrativo con facultades jurisdiccionales sobre cuestiones de esta naturaleza.

Art. 30.– Las decisiones del organismo regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos de naturaleza jurisdiccional agotarán la ví­a administrativa.

Art. 31.– Las controversias entre organismos y dependencias gubernamentales con atribuciones y/o vinculación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria, que tengan por objeto un reclamo pecuniario deberán resolverse de conformidad con el procedimiento establecido en la ley 19983 y estarán excluidos de la competencia del organismo regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos.

Art. 32.– El organismo regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos no tendrá competencia en las decisiones de carácter técnico aeronáutico adoptadas por la Fuerza Aérea Argentina.

Art. 33.– Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio, o por denuncia, el organismo regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos considerase que un acto es violatorio del presente decreto, de las normas dictadas en su consecuencia o del contrato de concesión, y siempre que la entidad del caso así­ lo aconsejara, notificará de ello a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia de conciliación, estando facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de í­ndole preventiva que fueran necesarias.

Art. 34.– El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 35.– Comuní­quese, etc.

Menem – Rodrí­guez – Fernández – Domí­nguez – Corach

Anexo I

A. AEROPUERTOS OBJETO DE LA LICITACIÓN PARA SU CONCESIÓN

Aeropuerto de:]]>

Aeropuerto de:

Nombre:

1. Ciudad de Buenos Aires

Aeroparque

2. Bariloche

San Carlos de Bariloche

3. Comodoro Rivadavia

Gral. Enrique Mosconi

4. Córdoba

Ing. Aeronáutico A.L.V. Taravella

5. Esquel

Esquel

6. Ezeiza

Ministro Pistarini

7. Formosa

Formosa

8. General Pico

General Pico

9. Iguazú

Cataratas del Iguazú

10. La Rioja

Capitán Vicente Almonacid

11. Mendoza

El Plumerillo

12. Posadas

Gral. José de San Martí­n

13. Rí­o Gallegos

Piloto Civil N. Fernández

14. Rí­o Grande

Rí­o Grande

15. San Fernando

San Fernando

16. (++)

 

17. San Luis

San Luis

18. San Rafael

San Rafael

19. Santiago del Estero

Santiago del Estero

20. Santa Rosa

Santa Rosa

21. Viedma

Gobernador Castello

22. Villa Reynolds

Villa Reynolds

23. Salta

Salta

24. Tucumán

Tte. Benjamí­n Matienzo

25. Catamarca

Catamarca

26. Paraná

Gral. Justo José de Urquiza

27. Rí­o Cuarto

Área de Material

28. (**)

 

29. (*) Resistencia

Resistencia

30. (***)

 

31. (*) Jujuy

Gobernador Horacio Guzmán

32. (*) San Juan

San Juan

33. (*) Malargí¼e

Malargí¼e

34. (*) Puerto Madryn

El Tehuelche

35. (*) Reconquista

Reconquista

36. (*) Mar del Plata

Brig. Gral. Bartolomé de la Colina

37. (****)

 

38. (+)

 

 

(*) Incorporado por decreto 500/1997, art. 1 .
(**) El art. 1
de la decisión administrativa 689/1997 J.G.M. suprime: “Bahí­a Blanca: Comandante Espora”.
(***) El art. 1
de la decisión administrativa 689/1997 J.G.M. suprime: “Corrientes: Corrientes”; anteriormente incorporado por decreto 500/1997, art. 1 .
(****) El art. 1
de la decisión administrativa 689/1997 J.G.M. suprime: “Rosario: Rosario”; anteriormente incorporado por decisión administrativa 352/1997 J.G.M., art. 1 .
(+) El art. 1 de la decisión administrativa 689/1997 J.G.M. suprime: “Santa Fe: Sauce Viejo”; anteriormente incorporado por decisión administrativa 352/1997 J.G.M., art. 1 .
(++) El art. 1
de la decisión administrativa 689/1997 J.G.M. suprime: “Trelew: Almirante Marcos A. Zar”.

B. Autorí­zase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a incorporar a la lista que antecede, aquellos aeropuertos cuya cesión de uso se convenga en debido tiempo y forma, con los respectivos gobiernos provinciales y/o municipales, de conformidad con las prescripciones del presente decreto.

Anexo II

CORRESPONDE AL CRONOGRAMA DEL PROCESO LICITATORIO

Anexo III

AEROPUERTOS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

Aeropuerto de:]]>

Aeropuerto de:

Nombre:

1. Ezeiza

Ministro Pistarini

2. Ciudad de Buenos Aires

Aeroparque Jorge Newbery

3. Córdoba

Ing. Aeronáutico A.L.V. Taravella

4. Mendoza

El Plumerillo

5. Mar del Plata

Brig. Gral. Bartolomé de la Colina

6. Tucumán

Tte. Benjamí­n Matienzo

7. Neuquén

Neuquén

8. Rí­o Gallegos

Piloto Civil N. Fernández

9. Comodoro Rivadavia

Gral. Enrique Mosconi

10. Bahí­a Blanca

Comandante Espora

11. Bariloche

San Carlos de Bariloche

12. Salta

Salta

13. Trelew

Almirante Marcos A. Zar

14. Iguazú

Cataratas del Iguazú

15. Rosario

Rosario

16. Ushuaia

Malvinas Argentinas

17. Rí­o Grande

Rí­o Grande

18. Resistencia

Resistencia

19. Santa Fe

Sauce Viejo

20. Corrientes

Corrientes

21. Posadas

Gral. José de San Martí­n

22. San Juan

San Juan

23. Formosa

Formosa

24. Jujuy

Gobernador Horacio Guzmán

25. San Luis

San Luis

26. La Rioja

Capitán Vicente Almonacid

27. Catamarca

Catamarca

28. Villa Gesell

Villa Gesell

29. Santa Rosa

Santa Rosa

30. Santiago del Estero

Santiago del Estero

31. San Martí­n de los Andes

Chapelco-Aviador Carlos Campos

32. Paraná

Gral. Justo José de Urquiza

33. San Fernando

San Fernando

34. Villa Reynolds

Villa Reynolds

35. Esquel

Esquel

36. Cutral-Có

Cutral-Có

37. Tartagal

Gral. Enrique Mosconi

38. Concordia

Comodoro Pierrestegui

39. Don Torcuato

Don Torcuato

40. San Rafael

San Rafael

41. Gral. Roca

Gral. Roca

42. Tandil

Tandil

43. Viedma

Gobernador Castello

44. Malargí¼e

Malargí¼e

45. (**) El Calafate

El Calafate

46. Rí­o Cuarto

Área de Material

47. Santa Teresita

Santa Teresita

48. Necochea

Necochea

49. Puerto Madryn

El Tehuelche

50. Paso de Los Libres

Paso de los Libres

51. La Plata

La Plata

52. Juní­n

Juní­n

53. General Pico

General Pico

54. (*) Laboulaye

Laboulaye

55. (*) La Cumbre

La Cumbre

56. (*) Huinca Renancó

Huinca Renancó

57. (*) Reconquista

Reconquista

 

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