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DECRETO 379/2005

INVERSIONES

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Devolución, Reintegro, Acreditación o Transferencia. Otros regí­menes

Créditos fiscales originados en la compra, elaboración o importación de bienes de capital. Régimen de acreditación y/o devolución. Autoridad de aplicación. Nuevas inversiones. Asignación del cupo fiscal anual. Inclusión de las medianas y pequeñas empresas

del 27/4/2005; publ. 29/4/2005

Visto la ley 25988 , y

Considerando:

Que el art. 5 de la ley citada en el Visto establece que los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, realizadas a partir del 1 de noviembre de 2000, inclusive, que al 30 de septiembre de 2004 conformaren el saldo a favor de los responsables a que se refiere el párr. 1 del art. 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, les serán acreditados contra otros impuestos, incluidos sus anticipos, a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a y Producción y, por el remanente del saldo resultante de la referida acreditación, podrá solicitarse su devolución.

Que el citado art. 5 dispone, asimismo, que el Poder Ejecutivo nacional establecerá el procedimiento y las condiciones que deberán observarse para acceder a la acreditación y/o devolución mencionadas, entre las cuales se considerará como factor esencial que el solicitante disponga la realización de nuevas inversiones.

Que al respecto, en atención a la manda legal, corresponde establecer, por un lado, que el Ministerio de Economí­a y Producción actuará como autoridad de aplicación del régimen de acreditación y/o devolución dispuesto por el tí­t. IV de la referida ley 25988 , a cuyo efecto dictará las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento del mismo, incluidas aquellas que dispongan el mecanismo para la asignación y adjudicación del cupo fiscal anual.

Que, por otro lado, es necesario determinar las condiciones para que se considere cumplido el requisito de realización de nuevas inversiones por parte del solicitante.

Que acerca de la definición de pequeña y mediana empresa, a las que debe asignarse hasta el cincuenta por ciento (50%) del cupo de acuerdo con lo establecido en el párr. 2 del art. 6 de la ley 25988, corresponde remitirse a lo previsto sobre el particular en la resolución 675 del 25 de octubre de 2002, sus modificatorias y complementarias, de la ex Secretarí­a de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del entonces Ministerio de la Producción, o en la que la sustituya.

Que en lo relativo a la asignación del cupo fiscal anual, la autoridad de aplicación considerará: las nuevas inversiones, la productividad y el valor agregado del trabajo, la antigí¼edad del crédito fiscal, el monto del saldo técnico a favor en el Impuesto al Valor Agregado por la compra de bienes de capital y la iliquidez generada por la indisponibilidad del saldo técnico.

Que por otra parte teniendo en cuenta las caracterí­sticas del régimen de reintegro, se aclara que no pueden acceder al mismo determinados contribuyentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a y Producción ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta de acuerdo con las facultades previstas por el tí­t. IV de la ley 25988 y el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El Ministerio de Economí­a y Producción será la autoridad de aplicación del régimen previsto por el art. 5 de la ley 25988, y en tal carácter dictará las normas relativas al procedimiento para la asignación del cupo fiscal anual, así­ como las normas que resulten necesarias para el cumplimiento del régimen.

Art. 2.– El requisito de realización de nuevas inversiones por parte del solicitante, establecido en el párr. 1 del art. 5 de la ley 25988, no se considerará cumplido cuando las inversiones se encuentren amparadas en regí­menes tributarios vigentes o futuros destinados a la promoción de las mismas.

Art. 3.– En el caso de que el solicitante posea inversiones en curso, se considerará nueva inversión a la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva efectuada luego de la entrada en vigencia de la ley 25988 .

Art. 4.– A los efectos del acogimiento al régimen, y sin perjuicio de la evaluación que realice la autoridad de aplicación en los términos del art. 9 del presente decreto, la inversión a realizar por los solicitantes deberá ser, al menos, igual al importe a acreditar y/o devolver.

Art. 5.– Se considerarán nuevas inversiones aquellas que tengan principio efectivo de ejecución dentro de los quince (15) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley 25988 .

Art. 6.– A los fines de lo dispuesto en el artí­culo precedente, se entenderá que existe principio efectivo de ejecución, cuando se haya producido la incorporación al patrimonio de bienes asociados a la inversión, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la inversión necesaria para acceder a la acreditación y/o devolución correspondiente, de acuerdo con lo previsto por el art. 4 del presente decreto.

Art. 7.– La acreditación y/o devolución se realizará en proporción al grado de avance de la nueva inversión. La autoridad de aplicación podrá disponer la verificación profesional del grado de cumplimiento de la misma a fin de hacer efectiva dicha acreditación y/o devolución.

Art. 8.– Cuando el contribuyente efectúe la respectiva solicitud de acreditación y/o devolución con posterioridad al momento en que haya dado cumplimiento al requisito de realización de nuevas inversiones, se entenderá, a los fines de lo dispuesto por el último párrafo del art. 56 de la ley 11683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que la acreditación y/o devolución resulta procedente a partir del referido momento.

Art. 9.– Para la asignación del cupo fiscal anual, la autoridad de aplicación considerará: las nuevas inversiones, la productividad y el valor agregado del trabajo, la antigí¼edad del crédito fiscal, el monto del saldo técnico a favor en el Impuesto al Valor Agregado por la compra de bienes de capital y la iliquidez generada por la indisponibilidad del saldo técnico.

Art. 10.– El monto a ser acreditado y/o devuelto no podrá exceder el del saldo técnico a favor del beneficiario a la fecha de acreditación y/o devolución.

Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.

Art. 11.– Del cupo fiscal anual para el año 2005 se asignará a pequeñas y medianas empresas un monto de pesos doscientos cincuenta millones ($ 250.000.000) y para las empresas que no entren en dicha categorización, un monto de pesos doscientos cincuenta millones ($ 250.000.000). En caso de que el importe asignado a las pequeñas y medianas empresas no fuere absorbido por las mismas, el excedente será destinado a la categorí­a restante.

Art. 12.– A los fines de la asignación del beneficio previsto en el régimen, se entenderá por pequeña y mediana empresa a la definida en la resolución 675 del 25 de octubre de 2002 de la ex Secretarí­a de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del entonces Ministerio de la Producción. En el supuesto de que la Subsecretarí­a de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional, dependiente de la Secretarí­a de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economí­a y Producción emitiere una nueva resolución que modifique los parámetros indicados, dicha modificación será tenida en cuenta a los fines de la categorización que prevé el presente régimen.

Art. 13.– No podrán acogerse al régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19551 y sus modificaciones o 24522 , según corresponda, a la fecha que se establezca como vencimiento para el acogimiento.

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretarí­a de Hacienda del entonces Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a y Producción, con fundamento en las leyes 23771 y sus modificaciones o 24769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.

d) Las personas jurí­dicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, sí­ndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

El acaecimiento de alguna de las situaciones indicadas precedentemente, con anterioridad a que se materialice la acreditación y/o devolución, dará lugar a la caducidad del beneficio acordado o, en su caso, determinará la improcedencia del régimen respecto de las sumas que resten acreditar y/o devolver.

Art. 14.– El presente decreto entrará en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 15.– Comuní­quese, etc.

Kirchner – Fernández – Lavagna

Referencias: Const. Nac. : 199-A-26 – Ley de Concursos y Quiebras -L 24522 -: LA 199-B-1547 – Ley de Impuesto al Valor Agregado -L 23349 , t.o. -: LA -B-1476 – Ley de Procedimiento Tributario -L 11683 , t.o. 19-: LA 19-C-2994 – Ley Penal Tributaria -L 24769 -: LA -A-44 – L 23771 : 1990-A-61 – L 25988 : 200-A, fasc. n. 2, p. 5 – S.P. y M.E. res. 675/2002 : 200-D-5121.

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