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DECRETO 426/1981

CONTABILIDAD PúBLICA

Modificación

del 12/6/1981; publ. 16/6/1981

Visto el expte. 110.638/80 del registro de la Contadurí­a General de la Nación y la necesidad de actualizar los montos de los incs. 1 y 3 ap. a) del art. 56, de los arts. 57, 58 y 62 de la Ley de Contabilidad, como así­ también los fijados por la reglamentación del citado ordenamiento legal en su art. 22 (incs. 2, 3, 4 y 7), art. 52, inc. 4 y art. 61, incs. 34, ap. g), 41, párr. 1 y 148, ap. h), y

Considerando:

Que, los lí­mites vigentes, establecidos por sus normas legales ya citadas, han sido fijados por los decretos 88 del 11 de enero de 1980 y 1348 del 11 de junio de 1980.

Que, la actualización de las limitaciones mencionadas pueden calcularse en función de la variación del í­ndice de precios mayoristas determinado por el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos.

Que debiéndose actualizar los respectivos regí­menes jurisdiccionales, resulta conveniente delegar en los ministros la adecuación de las referidas pautas limitativas, dentro de sus respectivas áreas de competencia.

Que, a su vez, es necesario actualizar los montos referidos a las modalidades de las garantí­as y fianzas exigidas en el régimen de las contrataciones del Estado.

Que, es adecuado ajustar el lí­mite máximo delegado por los ministros a favor de los titulares de los organismos de administración de su respectiva dependencia, para aceptar donaciones de bienes muebles sin cargo.

Que, igualmente resulta oportuno actualizar el tope máximo hasta el cual pueden llegar las multas aplicadas a los permisionarios y concesionarios del Estado, por infracciones menores que no den lugar a la rescisión del contrato.

Que es menester dar una mayor flexibilidad a las gestiones de cobro de deudas a favor de los distintos organismos del Estado, atento la evolución operada en los niveles generales de precios, ajustándose los montos a niveles que justifiquen el costo del trámite.

Que el Tribunal de Cuentas de la Nación ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo establecido por el art. 61 de la Ley de Contabilidad.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Modifí­canse los lí­mites establecidos en los arts. 56 incs. 1 y 3, ap. a), 57, 58 y 62, párr. 2 de la Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica:

Art. 56.– 1. En licitación privada, cuando el valor estimado de la operación no exceda de cincuenta y dos millones de pesos ($ 52.000.000).

Art. 56.– 3.a) Cuando la operación no exceda de dos millones seiscientos mil pesos ($ 2.600.000).

Art. 57.– El Poder Ejecutivo aprobará las contrataciones que excedan de dos mil seiscientos millones de pesos ($ 2.600.000.000) y el respectivo ministro, dentro de su jurisdicción, las que superen los quinientos veinte millones de pesos ($ 520.000.000).

Art. 58.– El Poder Ejecutivo determinará para cada jurisdicción los funcionarios facultados para autorizar las contrataciones cualquiera sea su monto y para aprobar las que no excedan de quinientos veinte millones de pesos ($ 520.000.000).

Art. 62.– 2. Cuando el monto presunto de la contratación exceda de quinientos veinte millones de pesos ($ 520.000.000), los anuncios pertinentes se harán por ocho (8) dí­as y con doce (12) de anticipación a la fecha de la apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe, los dí­as de publicación y anticipación serán de dos (2) y cuatro (4), respectivamente.

Art. 2.– Modifí­canse los lí­mites establecidos en los incs. 2, 3, 4 y 7 de la reglamentación del art. 22 de la Ley de Contabilidad en la forma que a continuación se indica:

2. No iniciarán tramitaciones de cobro de deudas cuyo monto sea inferior a cinco mil pesos ($ 5000), procediendo directamente a su desafectación administrativo-contable. En las deudas cuyo monto esté comprendido entre cinco mil pesos ($ 5000) y veinticinco mil pesos ($ 25.000) intentarán el cobro en el domicilio constituido por el deudor o en el que surja de diligencias practicadas al efecto. Si esta gestión fracasara, se declarará a sus titulares deudores del fisco sin más trámite. Si las deudas excedieran de veinticinco mil pesos ($ 25.000), deberá reclamarse su pago con fijación de plazo y por medios que aseguren su notificación al deudor. Sobrepasando el importe de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000), tal notificación se hará con carácter de único aviso y bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes. En las deudas superiores a veinticinco mil pesos ($ 25.000), estas gestiones se harán previa determinación de la identidad y situación económica del deudor.

3. Cuando no posean alguno de los datos mencionados en el punto anterior, lo requerirán de los organismos oficiales correspondientes, con arreglo a las siguientes normas:

b) Situación económica: únicamente para deudas mayores de veinticinco mil pesos ($ 25.000).

4. Vencido el plazo a que se refiere el inc. 2 sin que la deuda se haya cancelado, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Créditos de más de cinco mil pesos ($ 5000) a veinticinco mil pesos ($ 25.000).

b) Créditos de más de veinticinco mil pesos ($ 25.000). Se procurará su cobro por ví­a judicial, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Procuración del Tesoro, sea con la resolución ministerial que habilite a promover juicio, cuando el importe fuera de hasta novecientos mil pesos ($ 900.000).

7. Asimismo podrán declararse incobrables por los jefes de los servicios administrativos las deudas de hasta veinticinco mil pesos ($ 25.000) de los ex miembros del personal de tropa de las Fuerzas Armadas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los reglamentos jurisdiccionales.

Art. 3.– s autoridades jurisdiccionales dependientes del Poder Ejecutivo mencionadas en el inc. 4 de la reglamentación del art. 52 de la Ley de Contabilidad podrán delegar en los respectivos titulares de los organismos de administración de su dependencia y/o sus reemplazantes naturales, hasta un monto de doce millones de pesos ($ 12.000.000), las facultades que dicho artí­culo les acuerda para aceptar donaciones sin cargo de bienes muebles.

Art. 4.– Modifí­canse los lí­mites establecidos en los incs. 34, ap. g), 41, párr. 1 y 148, ap. h), de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad en la forma que a continuación se indica:

34.g) Cuando el momento de la garantí­a no supere la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($ 2.600.000), con pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la razón social o actuaren con poderes suficientes.

41.1) Las firmas inscriptas en el Registro de Proveedores del Estado con una antigí¼edad en el mismo de tres (3) años, que hubieran cumplido satisfactoriamente los compromisos contraí­dos con organismos estatales, podrán solicitar a la Contadurí­a General de la Nación que se les exima de la obligación de presentar la garantí­a de adjudicación, hasta un máximo de diecinueve millones quinientos mil pesos ($ 19.500.000) y de afianzar los pagarés de adjudicación hasta la suma de treinta y nueve millones de pesos ($ 39.000.000).

148.h) …régimen de sanciones y penalidades por infracciones menores que no den lugar a la rescisión, graduadas desde apercibimientos a multas de hasta un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000).

Art. 5.– Los Ministerios ajustarán sus respectivos regí­menes jurisdiccionales en materia de autorización y aprobación de contrataciones, las que deberán recaer, salvo excepciones debidamente fundadas, en distintos funcionarios, teniendo en cuenta los nuevos lí­mites fijados en el presente decreto, manteniendo las proporciones relativas existentes en los regí­menes vigentes. A estos efectos, los montos resultantes se redondearán en múltiplos de cien mil (100.000).

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

Viola – Sigaut

 

 

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