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DECRETO 427/1979
CAMBIOS
Casas y agencias de cambio. Funcionamiento. Régimen. Modificación
del 16/02/1979; publ. 22/02/1979
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Modifícase el art. 4 del decreto 62 del 22 de enero de 1971, el que queda redactado en la forma siguiente:
Art. 4.- Las casas de cambio deberán constituirse bajo la forma de sociedad anónima. Las agencias de cambio podrán adoptar ese tipo de sociedad o constituirse como sociedades en comandita por acciones o de responsabilidad limitada. Las acciones con derecho a voto de las entidades que revistan la forma jurídica de sociedad anónima o en comandita por acciones serán nominativas.
Los directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia y síndicos de las entidades constituidas como sociedades anónimas o en comandita por acciones deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones o partes de capital, u otra circunstancia capaz de producir cambios en los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los gerentes de las sociedades de responsabilidad limitada y para los enajenantes y adquirentes de acciones o cuotas sociales.
El Banco Central de la República Argentina considerará la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para denegar su aprobación.
La autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del art. 41 de la ley 21526.
Asimismo, el Banco Central de la República Argentina, determinará los restantes requisitos a que se ajustarán las solicitudes para funcionar como casa de cambio, agencia de cambio u oficina de cambio.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Videla – Llerena Amadeo
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