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LEY 22430 (*)
CULTO
SEGURIDAD SOCIAL
Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Otros
Jubilaciones y pensiones. Sacerdotes seculares no amparados por regímenes previsionales. Asignación mensual vitalicia. Régimen
sanc. 16/03/1981; promul. 16/03/1981; publ. 20/03/1981
(*) Derogada por ley 23966, art. 11 . Posteriormente el art. 3 de la ley 24019 dispuso: “Restablécense a partir del 1 de enero de 1992, la vigencia de las leyes 21540 y 22430 , con la salvedad que los gastos que demande el cumplimiento de las mismas serán imputables a la partida presupuestaria correspondiente al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, excepto en lo relativo a los beneficiarios del clero castrense, cuyo gasto será a cargo del Ministerio de Defensa”. El art. 1 del decreto 578/1992 establece: “Las derogaciones dispuestas por el art. 11 de la ley 23966 tienen vigencia desde la medianoche en que terminó el día 31 de diciembre de 1991, a partir de cuyo momento entraron en vigor las leyes 24018 y 24019 ”.
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Los sacerdotes seculares del culto católico, apostólico, romano, cumplida la edad de setenta años (*) o se hallaren incapacitados y que hubieran desempeñado su ministerio en el país por un lapso no inferior a cinco (5) años, no amparados por un régimen oficial de previsión o de prestación no contributiva, tendrán derecho a una asignación mensual vitalicia equivalente al haber mínimo de jubilación del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores en Relación de Dependencia.
(*) Texto según ley 24241, art. 183 ; texto anterior: “sesenta y cinco (65) años”. Ver art. 184 de la ley 24241.
Art. 2.– Esta asignación será compatible con cualesquiera otros ingresos que mensualmente no excedan del doble del haber mínimo de jubilación del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.
Si dichos ingresos excedieran el monto indicado, la asignación se reducirá en la medida del exceso.
Para tener derecho al goce de esas asignaciones, es condición que el beneficiario resida en el país.
Art. 3.– El gasto que demande el cumplimiento de esta ley se imputará al art. 3 de la ley 18748.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Videla – Pastor – Fraga
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