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DECRETO 5182/1948

SERVICIO EXTERIOR

Régimen. Reglamentación

del 24/2/1948; publ. 31/5/1948

Visto la necesidad de reglamentar la ley 12951 del Servicio Exterior de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86 , inc. 2 de la Constitución y en el art. 84 de la misma ley, y

Considerando:

Que el presente proyecto cumple ampliamente las necesidades que está destinado a satisfacer y que las disposiciones contenidas en el mismo interpretan fielmente el espí­ritu y la letra de las primeras de las leyes promulgadas del plan de gobierno -1951.

Que de esta forma se cumple con una necesidad imperiosa y sentida en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, concorde con las directivas del Poder Ejecutivo.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el siguiente reglamento del personal del Servicio Exterior.

Capí­tulo I: Funcionarios del servicio exterior

Art. 1.– Las presentes disposiciones sólo reglamentan la aplicación de la ley 12951 en todo lo concerniente al personal que pertenece a la misma, a sus derechos y obligaciones.

Las caracterí­sticas especí­ficas de las funciones diplomáticas, consulares y administrativas de la Cancillerí­a contempladas en la citada ley, son objeto de reglamentación por separado.

Art. 2.– Todo ingreso o nombramiento, promoción, aplicación de medidas disciplinarias y remoción que no se efectúen de acuerdo con las disposiciones de la ley 12951 y del presente reglamento, no tendrá validez.

El ingreso a la carrera del Servicio Exterior se hará por la categorí­a “I”, agregado o vicecónsul indefectiblemente y los funcionarios recién ingresados no podrán ser puestos al frente de ninguna representación en el exterior antes de haber transcurrido un año como mí­nimo desde la fecha de su designación.

Art. 3.– El Servicio Exterior de la Nación estará a cargo de los funcionarios del cuadro permanente del mismo.

Los embajadores designados de acuerdo con el art. 4 de la ley 12951, cesarán automáticamente en sus funciones cuando por cualquier causa termine el mandato del presidente que les designó, pero no podrán hacer abandono de su cargo hasta que hayan entregado la misión al funcionario que la cancillerí­a indique.

Art. 4.– El personal del Servicio Exterior revistará en las siguientes situaciones:

– Servicio activo.

– Disponibilidad.

– Retiro o jubilación.

Revistarán en servicio activo los funcionarios que ocupen los puestos diplomáticos, consulares y de la Cancillerí­a para los cuales hayan sido designados.

Revistarán en disponibilidad los funcionarios que pasen a dicha situación a solicitud propia o por medida tomada por el Poder Ejecutivo.

Revistarán en situación de retiro o jubilación los funcionarios que hayan sido retirados o jubilados, a solicitud propia o por disposición del Poder Ejecutivo, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en la ley 12951 y en el presente reglamento.

Art. 5.– Las vacantes que se produzcan serán cubiertas en los meses de enero y julio de cada año. Quedan exceptuados de esta disposición los cargos de embajadores y ministros plenipotenciarios cuando fuese necesario acreditar de inmediato jefes de misión.

Art. 6.– Se entiende por rotación, a los fines del presente reglamento, la prestación de servicios en las ramas diplomáticas, consular o en la cancillerí­a, sucesiva o alternativamente.

La rotación deberá disponerse por decreto por un mí­nimo de tiempo de un año, y con un máximo de cuatro años en cada rama del servicio, comprendiendo consecutivamente las tres ramas contempladas en la ley 12951 .

Art. 7.– Quedan excluidos de la disposición del artí­culo anterior los subsecretarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, jefe del Ceremonial del Estado, jefes de misiones diplomáticas, jefe del Gabinete del Ministerio y los directores cuya permanencia en los respectivos cargos de la Cancillerí­a podrá ser postergada por dos años más, no pudiendo en ningún caso exceder de seis años continuos.

Art. 8.– Los embajadores nombrados de acuerdo con el art. 4 de la ley 12951 no están sujetos a las disposiciones que sobre traslados establece dicha ley y la presente reglamentación.

Art. 9.– Son funcionarios diplomáticos con carácter transitorio, a los efectos de este reglamento, los agregados a que se refiere el art. 9 de la ley 12951.

Están equiparados a los funcionarios permanentes del Servicio Exterior en cuanto a la forma de liquidación de sueldos y asignaciones, pasajes, gastos de traslado e instalación, viáticos, etc., establecidos en el presente reglamento, debiendo ser abonados en esa forma por los ministerios o secretarí­as cuyos presupuestos atiendan los gastos de los aludidos agregados, de acuerdo con sus disposiciones legales y reglamentarias.

Art. 10.– No será necesaria la propuesta a que se refiere el art. 9 de la ley 12951 cuando el cargo de agregado figure, por ley de presupuesto, en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 11.– Los que aspiren a intervenir en los concursos para ingresar en el Servicio Exterior de la Nación deberán presentar ante la Junta Calificadora la solicitud pertinente para su inscripción en el Registro de Aspirantes a que se refiere el art. 19 de la ley 12951, en el que serán inscriptos por riguroso orden de presentación. Dicha solicitud será presentada por escrito indicando los datos y acompañando los documentos siguientes:

a) Datos personales: nombre y apellido, estado civil, domicilio;

b) Declaración expresa de hallarse comprendido en lo dispuesto por los números 1 a 5 del art. 10 de la ley 12951 y no estar afectado por ninguna de las causas de impedimento indicadas en el presente reglamento;

c) Partida de nacimiento;

d) Certificado de buena conducta;

e) Certificado de buena salud;

f) Certificado comprobando la nacionalidad del cónyuge cuando corresponda;

g) Certificado de estudios secundarios completos;

h) Certificado de haber cumplido con las leyes militares;

i) Cinco fotografí­as de 4 x 4, medio busto, frente, fondo oscuro;

j) Acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos cuando corresponda;

k) Certificado de vacuna antivariólica;

l) Cédula de identidad y libreta de enrolamiento;

m) Tí­tulo universitario, cuando lo posea, para que se tome nota del mismo (Formulario 1).

Quedará excluido del registro si su cónyuge no fuere argentino nativo o por naturalización.

Art. 12.– No se dará curso a las solicitudes que carezcan de alguno de los recaudos precedentemente indicados y, además, a la de los candidatos que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

a) Enjuiciados en el fuero común o federal sin que se haya declarado en la sentencia que la causa no afecta su buen nombre y honor.

b) Baja del ejército, armada o aviación por mala conducta o como consecuencia de fallo desfavorable de un tribunal de honor o condena de tribunales militares, salvo rehabilitación.

c) Estar concursado civilmente o tener embargos.

d) Haber sido exonerado de la administración pública, salvo rehabilitación.

e) Estar vinculado a intereses incompatibles con la administración del Estado.

Art. 13.– El tribunal examinador estará compuesto por los dos subsecretarios y por dos funcionarios con jerarquí­a de embajador y ministro de primera clase. Será presidido por uno de los subsecretarios y deberá estar integrado por tres miembros como mí­nimo. El ministro de Relaciones Exteriores y Culto podrá integrar el tribunal con el asesoramiento que juzgue indicado en las distintas especialidades.

Art. 14.– La Dirección de Personal comunicará a la Junta Calificadora las vacantes inmediatamente de producidas.

La Junta Calificadora determinará las épocas de los exámenes y la convocatoria se hará con treinta dí­as de anticipación por medio de la prensa. De dicha convocatoria la junta dará conocimiento a las facultades de derecho yPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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