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DECRETO 518/2000 (*)
IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE LA VENTA DE CIGARRILLOS
Régimen. Reducción de la alícuota
del 30/6/2000; publ. 3/7/2000
(*) Derogado por decreto 295/2004, art. 3 .
Visto la ley 24625 y sus modifs. de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos, y
Considerando:
Que mediante el art. 9 , del tít. IX, de la ley 25239 se modificó la ley del tributo, elevándose al veintiuno por ciento (21%) la tasa del impuesto y se facultó al Poder Ejecutivo nacional para disminuirla hasta un mínimo del siete por ciento (7%), previo informe técnico favorable y fundado del Ministerio de Economía.
Que realizados los estudios técnicos requeridos por la norma legal, se ha evaluado la conveniencia de una progresiva reducción de la alícuota por el objeto de lograr un equilibrio razonable entre los sectores que operan en el campo productivo del sector tabacalero.
Que la reducción progresiva de la alícuota actuará como un factor desalentador del contrabando, fundamentalmente sobre las marcas nacionales comercializadas en el mercado argentino.
Que sin perjuicio de la decisión que se propicia adoptar, en el caso que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el párr. 2 del art. 9 , del tít. IX, de la ley 25239.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Disminúyese la alícuota del veintiuno por ciento (21%) del art. 1 de la ley 24625 y sus modifs., de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos, según la siguiente escala:
a) Desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hasta el 19 de octubre de 2000: dieciséis por ciento (16%).
b) Desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001: doce por ciento (12%).
c) (*) Desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001: siete por ciento (7%).
(*) El art. 1 del decreto 40/2004 establece: “Prorrógase desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive, la alícuota del siete por ciento (7%) dispuesta por el art. 1 inc. c), del decreto 518 de fecha 30 de junio de 2000, para el impuesto adicional de emergencia sobre el precio de venta de cigarrillos establecido por el art. 1 de la ley 24625 y sus modificaciones”. El decreto 40/2004 fue derogado por decreto 295/2004, art. 3 .
Prórrogas anteriores: Por decreto 861/2002 desde el 20 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003; por decreto 792/2001 desde el 20 de junio de 2001 hasta el 19 de junio de 2002.
Art. 2.– Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3.– Dése cuenta, oportunamente, al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
De la Rúa – Terragno – Machinea
Normas citadas: L 24625 : LA 19-A-151 – L 25239 : LA 2000-A-103.
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