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DECRETO 522/1997

FLORA Y FAUNA

Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. Aprobación. Reglamentación

del 5/6/1997; publ. 11/6/1997

Visto el expediente 766/1993 del registro de la entonces Secretarí­a de Recursos Naturales y Ambiente Humano, las leyes 22344 , 22421 , 13273 y,

Considerando:

Que por la ley 22344 se aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, suscripta en Washington el 3 de marzo de 1973, sus apéndices, así­ como las enmiendas a los apéndices I, II y III, adoptadas en las reuniones de la Conferencia de las Partes realizadas en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de 1979.

Que la convención mencionada precedentemente es un instrumento adecuado para fomentar la cooperación internacional y así­ lograr la protección de ciertas especies contra el comercio excesivo, con el fin de asegurar su supervivencia.

Que es necesario adoptar las medidas conducentes para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la convención.

Que la convención prevé que cada paí­s designe una o más autoridades administrativas y cientí­ficas.

Que entre las funciones asignadas a la entonces Secretarí­a de Recursos Naturales y Ambiente Humano por decreto 177/1992 se encuentra la de ser autoridad de aplicación de las leyes de conservación de fauna y de masas forestales nativas.

Que el convenio citado contiene un sistema de enmiendas y reformas a sus apéndices que obligan al Estado signatario a adoptarlas mediante actos internos.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurí­dico permanente del organismo de origen.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las disposiciones de la ley 22344 y del presente decreto reglamentario alcanzarán al comercio de todas las especies y especí­menes tal como se definen en el art. I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y que se hallan incluidas en los apéndices I, II y III de la citada convención, con las respectivas enmiendas y modificaciones que por este acto se aprueban.

Art. 2.– Será autoridad de aplicación de la ley 22344 la Secretarí­a de Estado de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación.

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Art. 3.– Desí­gnase autoridad administrativa a los fines de la ley, a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres, dependiente de la Subsecretarí­a de Desarrollo Sustentable de la Secretarí­a de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación.

Art. 4.– Serán funciones de la autoridad administrativa las siguientes:

a) Conceder, cancelar, revocar, modificar y suspender certificados o permisos Cites de importación, exportación, reexportación o introducción procedente del mar.

b) Llevar el registro del comercio de especí­menes, conforme lo previsto en el art. VIII, párr. 6 de la convención, con los siguientes datos mí­nimos:

1) Los nombres y direcciones de los exportadores e importadores.

2) El número y la naturaleza de los permisos y certificados emitidos; los paí­ses con los cuales se realizó dicho comercio; cantidades y tipos de especí­menes; los nombres de las especies en cuestión; y el tamaño y el sexo de los especí­menes cuando corresponda.

c) Fiscalizar las condiciones de transporte, cuidado y embalaje de los especí­menes vivos objeto de comercio en coordinación con las restantes autoridades a las que pueda corresponderles intervenir.

d) Secuestrar o intervenir en el secuestro de los especí­menes obtenidos en infracción a la ley 22344 y el presente decreto.

e) Devolver a su paí­s de origen a determinar el destino transitorio o definitivo de los especí­menes vivos secuestrados según el inciso anterior.

f) Establecer las caracterí­sticas de las marcas que deban llevar los especí­menes objeto de comercio internacional en aquellos casos en que su uso se establezca mediante resolución de la autoridad de aplicación.

g) Organizar y mantener actualizado el registro de infractores.

h) Proponer enmiendas a los apéndices I y II y elevar listados para la inclusión de especies en el apéndice III de la convención de acuerdo a los arts. XV y XVI de la convención.

i) Proponer la capacitación del personal necesario para el cumplimiento de la ley.

j) Designar en coordinación con la Administración Nacional de Aduanas, las aduanas habilitadas para la entrada y salida de especí­menes sujetos a comercio internacional.

k) Elaborar y remitir los informes anuales previstos en el art. VIII, párr. 7 de la convención.

AUTORIDAD CIENTÍFICA

Art. 5.– Serán autoridades cientí­ficas las áreas dependientes de la autoridad de aplicación con competencia en los distintos recursos naturales renovables, y aquellas instituciones o personas de reconocida trayectoria cientí­fica que ésta designe al efecto.

Art. 6.– Serán funciones de la autoridad cientí­fica las siguientes:

a) Informar a la autoridad administrativa respecto de las variaciones relevantes del status poblacional de aquellas especies incluidas en el apéndice II, a efectos de proponer la elaboración de planes de manejo.

b) Coordinar la realización de programas de conservación y manejo de aquellas especies autóctonas incluidas en el apéndice II de la convención, de comercio internacional significativo, establecidos por la autoridad de aplicación.

c) Informar a la autoridad administrativa respecto de las solicitudes de exportación o introducción desde el mar de especies incluidas en los apéndices I y II, si las mismas irí­an (Sic B.O.) en detrimento de las especies en cuestión.

d) Informar a la autoridad administrativa respecto de aquellas solicitudes de importación de especies incluidas en el apéndice I, si las mismas perjudicaran la supervivencia de la especie en cuestión, así­ como si quien se propone recibir especí­menes vivos por una operación de importación de una o más especies incluidas en el apéndice I posee la capacidad de cuidarlos y albergarlos adecuadamente.

e) Asesorar a la autoridad administrativa respecto al destino provisorio y/o definitivo de los especí­menes intervenidos o decomisados.

COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES

Art. 7.– Toda importación, exportación, reexportación o introducción procedente desde el mar, de los especí­menes definidos en el art. I de la convención se autorizará mediante la extensión por parte de la autoridad administrativa de un permiso Cites de importación o exportación o de un certificado pre convención, de reexportación o de introducción desde el mar.

Art. 8.– La exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar de especies incluidas en el apéndice I de la convención sólo se autorizará en los casos previstos por el art. VII.– de la misma.

Art. 9.– Para las excepciones previstas en el artí­culo anterior, cuando se trate de una exportación, los permisos Cites se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a) Que la autoridad cientí­fica competente en la materia informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia de la o las especies involucradas en esa operación.

b) Que la autoridad administrativa haya constatado que los especí­menes no han sido obtenidos en contravención a la legislación vigente.

c) Tratándose de ejemplares vivos, que se haya verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan al mí­nimo los riesgos para la salud de los mismos.

d) Que el paí­s importadorPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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