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DECRETO 535/2005
PARTIDOS POLÍTICOS
Trámite de reconocimiento. Obtención con posterioridad a la constitución de las Juntas Electorales Partidarias. Oficialización de candidaturas. Habilitación
del 26/5/2005; publ. 27/5/2005
Visto la ley 23298 y sus modificatorias, Ley Orgánica de los Partidos Políticos, los decretos 292 del 6 de abril de 2005 y 451 del 5 de mayo de 2005, y
Considerando:
Que el art. 8 del decreto 292/2005, reglamentario del sistema de elecciones internas abiertas y simultáneas, establece que “sólo podrán ser registrados como candidatos a cargos nacionales aquellos que resultaren electos o proclamados por las Juntas Electorales de los Partidos Políticos y alianzas, en el tiempo y la forma establecida en la presente reglamentación”.
Que el propósito de tal normativa fue sentar el principio de que sólo mediante el sistema instituido los partidos políticos reconocidos puedan seleccionar a sus candidatos a los fines de su oficialización, en los términos del art. 60 del Código Electoral Nacional, aprobado por la ley 19945 (t.o. según el decreto 2135 , del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias.
Que no obstante, no se encuentra contemplada la necesidad de que tales partidos reúnan el requisito de cubrir el mínimo de afiliados exigidos para convocar válidamente a sus primeras elecciones de internas abiertas y simultáneas (art. 7 , inc. e) de la ley 23298).
Que ello permite que las agrupaciones políticas reconocidas registren candidatos o proclamen una lista única en los términos del art. 6 del decreto 292/2005, aún careciendo de un cuerpo electoral propio.
Que ante tal circunstancia, y a los fines de evitar un trato dispar con respecto a los partidos políticos que fueren reconocidos con posterioridad a la realización de los comicios de internas abiertas y simultáneas, corresponde otorgar a estos últimos la misma facultad de participar en las elecciones del 23 de octubre del corriente año, mediante la proclamación de una lista única, y pese a que tal lista no haya podido registrarse en el plazo fijado por el art. 8 del decreto 292/2005. Ello, sin perjuicio de considerar para futuros procesos electorales la exigencia referida en el tercer Considerando del presente.
Que asimismo, de conformidad a información suministrada por los Juzgados Federales con competencia Electoral, al presente existen quinientos cuarenta y seis (546) agrupaciones políticas con trámite iniciado de reconocimiento.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Habilítese a los partidos políticos que, habiendo iniciado el trámite de reconocimiento a la fecha del presente decreto, lo obtuvieren con posterioridad a la fecha prevista para la constitución de las Juntas Electorales Partidarias de acuerdo a lo establecido en el decreto 451/2005 , a oficializar candidaturas en los términos del art. 60 del Código Electoral Nacional, aprobado por la ley 19945 (t.o. por el decreto 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, a los fines de los comicios convocados para el 23 de octubre de 2005.
Art. 2.– Para su participación en las elecciones de internas abiertas y simultáneas, que se convoquen en lo sucesivo los partidos políticos deberán contar, a la fecha del cierre de novedades al padrón partidario, con el mínimo de afiliados requeridos para realizar válidamente sus primeras elecciones internas de autoridades.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Kirchner – Fernández – Fernández
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