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DECRETO 14538/1944

DECRETO 14538/1944 (T.O. por Decreto 3984/1977)

CONTRATO DE TRABAJO

Trabajo de Menores

Aprendizaje y trabajo de menores. Régimen. Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional. Creación. Texto ordenado por Decreto 3984/1977

T.O. Decreto 3984/1977 del 29/12/1977; publ. 13/01/1978; Decreto 14538/1944 del 03/06/1944; publ. 13/07/1944

IMPUESTO PARA EDUCACIÓN TÉCNICA

(T.O. EN 1977)

Art. 1.– Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto denominado “impuesto para educación técnica”, del diez por mil (10 o/oo), que se aplicará sobre el total de los sueldos, salarios y remuneraciones en general por servicios prestados, pagados al personal ocupado en los establecimientos industriales, y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realiza.

Art. 2.– Este impuesto podrá ser reducido cuando los contribuyentes tengan organizados cursos de educación técnica para menores de dieciocho (18) años propios o en colaboración con otros responsables; o contribuyan al sostenimiento de escuelas o cursos de dicha í­ndole organizados por asociaciones o cámaras gremiales, siempre que tales cursos o escuelas estén aprobados por el Consejo Nacional de Educación Técnica.

Tal reducción será procedente en la medida del costo del curso para el responsable o el monto de la contribución autorizados por el Consejo Nacional de Educación Técnica, pero en ningún caso el impuesto a ingresar podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar una tasa del dos por mil (2 o/oo).

El reglamento fijará los requisitos y condiciones para la aplicación de la rebaja.

Art. 3.– A los efectos de esta ley se consideran establecimientos industriales:

a) Todos los lugares fijos o no (fábricas, usinas, plantas terrenos, etc.), donde por medio de procedimientos de cualquier naturaleza, se transformen, procesen, elaboren o manufacturen mercaderí­as o productos cuya forma, aspecto, consistencia, í­ndole o aplicación sean distintas de las de aquéllos que sirvieron de materia prima o elementos básicos, o donde se efectúen trabajos de armado, construcción, transformación, adaptación, reparación o mantenimiento de cualquier clase de bienes muebles.

Participan de igual carácter, aquellas secciones o parte que existen como accesorias de una explotación, comercial o no, donde se realicen o ejecuten actividades señaladas en el párrafo anterior, sin que ello se altere por el destino que el responsable vaya a dar a la mercaderí­a o producto obtenido.

b) Los sitios en que se realice la construcción, mejoras, modificación, reparación, o mantenimiento de edificios y obras civiles en general y/o sus instalaciones -civiles, comerciales o industriales- ya se trate de inmuebles propios o de terceros y cualquiera sea su destino.

Art. 4.– Conceptúase como personal ocupado el conjunto de personas que desarrollan funciones o tareas comprendidas en el ciclo económico productivo total, sin tener en cuenta la clase de trabajo que realiza.

Aclárase que tales funciones o tareas comprenden también a las de carácter directivo, cientí­fico, técnico, administrativo, etc.

Art. 5.– El impuesto es adeudado desde el momento de haberse pagado los sueldos, salarios, jornales y en general toda remuneración por servicios prestados según lo dispuesto en los artí­culos precedentes. Se percibirá sobre la base de la declaración jurada, en la forma y plazos que fijará la reglamentación.

Art. 6.– Son responsables directos del impuesto las “empresas del Estado” y todas aquellas personas, sociedades o entidades privadas o mixtas, que ocupen cinco (5) o más obreros excluido el dueño o dueños cuando sean personal e ilimitadamente responsables, sus cónyuges y ascendientes y descendientes directos. En los casos del art. 3 , inc. b) se tendrá en cuenta el número de obreros ocupados considerando el conjunto de la actividad empresaria, con independencia de la cantidad de obras realizadas, igual criterio se aplicará en los casos del inc. a) de dicho artí­culo, cuando se trate de actividades realizadas en lugares no fijos.

Art. 7.– La Dirección General Impositiva tendrá a su exclusivo cargo la aplicación y percepción del impuesto que establece esta ley, el que regirá desde el 1 de agosto de 1944. A dichos fines serán de aplicación todas las disposiciones contenidas en la ley 11683 , t.o. 1974 y sus modifs., y su reglamentación.

Art. 8.– La Dirección General Impositiva transferirá a la cuenta “Fondo para Educación Técnica, orden Consejo Nacional de Educación Técnica” el producido del impuesto establecido por la presente ley.

Art. 9.– Las disposiciones de la presente ley tendrán la vigencia que en cada caso indican las leyes que la conforman.

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