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DECRETO 53/1991 (*)

REFORMA DEL ESTADO

Auditorí­a sobre los juicios de relevante situación económica en que intervenga el Estado. Procuración del Tesoro de la Nación y Sindicatura General de Empresas Públicas. Régimen. Excepciones. Modificaciones

del 09/01/1991; publ. 14/01/1991

(*) El art. 2 del decreto 1532/1991 establece: “Prorrógase lo dispuesto en el decreto 34/1991 y sus complementarios 53/1991 , 383/1991 y 1216/1991 respecto de los procedimientos judiciales y administrativos allí­ contemplados, hasta el 23 de agosto de 1991”.

Visto los decretos 2435/1990 y 34/1991 , y

Considerando:

Que es necesario analizar la tramitación de los numerosos reclamos y procesos contra el Estado nacional que comprometen gravemente las disponibilidades del sector público.

Que las presuntas irregularidades detectadas en procesos judiciales y procedimientos administrativos dieron lugar a la creación de una comisión en el ámbito de la Presidencia de la Nación.

Que dicha comisión, en cumplimiento de sus funciones especí­ficas, ha formulado sugerencias para realizar el análisis concreto de las anormalidades mencionadas, impulsando investigaciones que permitirán determinar la posibilidad de promover acciones judiciales tendientes a reparar los efectos del eventual fraude contra el Estado nacional.

Que para dar cumplimiento a lo señalado precedentemente ha sido necesario excluir temporalmente las excepciones previstas a la suspensión dispuesta en los arts. 50 y 56 de la ley 23696, sin menoscabo de lo establecido en el art. 55 de la citada ley y de sus reglamentaciones, previéndose, asimismo, que las suspensiones dispuestas puedan cesar antes del plazo de ciento veinte (120) dí­as, si dentro de ese lapso los organismos competentes para practicar la auditorí­a de las causas en trámite, no encontraren objeciones que formular.

Que el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional. Así­ Joaquí­n V. González ha dicho en su Manual de la Constitución Argentina, p. 538, edición 1951, que «puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa, o en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley» (Conf. en el mismo sentido Bielsa, Rafael Derecho administrativo 1954, t.1, pág. 309). También la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida (Fallos 11:405; 23:257).

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones del art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Desí­gnase a la Procuración del Tesoro de la Nación y a la Sindicatura General de Empresas Públicas para que, cada una en el ámbito de su competencia, realicen una auditorí­a permanente sobre los juicios de relevante significación económica en que intervengan los entes, empresas y organismos estatales mencionados en el art. 1 de la ley 23696. Asimismo, deberán efectuar muestreos periódicos de los juicios que no revistan aquella trascendencia.

Lo expuesto en el párrafo anterior, no excluye la facultad concurrente de la Subsecretarí­a de Justicia, de practicar auditorí­as sobre los juicios que ella determine.

Art. 2.– Para la concreción de los fines expuestos en el artí­culo anterior deberá implementarse un sistema de información y seguimiento que refleje la cantidad, monto, resultado probable y caracterí­sticas de tales juicios.

Art. 3.– Las suspensiones dispuestas por el decreto 34/1991 no afectarán las facultades atribuidas por los decretos 1105/1989 y 1757/1990 a las comisiones asesoras de transacciones en funcionamiento en los organismos precitados.

Art. 4.– (Texto según decreto 383/1991, art. 1 ) La suspensión dispuesta por el art. 1 del decreto 34/1991, comprende a todos los procedimientos judiciales, incluso los relativos a ejecución de sentencias, laudos arbitrales y acuerdos transaccionales o conciliatorios, aun los concernientes a los juicios mencionados en el art. 54 de la ley 23696.

La suspensión de los trámites de los juicios, hasta la etapa de la ejecución de las sentencias, laudos arbitrales y acuerdos transaccionales o conciliatorios, podrá ser eximida por los magistrados intervinientes en dichos juicios, cuando no adviertan “prima facie” irregularidades manifiestas en la defensa ejercida por los apoderados o letrados patrocinantes de la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, y de los demás entes mencionados en el art. 1 del decreto 34/1991.

La Procuración del Tesoro de la Nación o la Sindicatura General de Empresas Públicas, según corresponda, podrán requerir el mantenimiento o la reinstauración de la suspensión dispuesta, cuando así­ lo hicieren necesario investigaciones abiertas. También quedan exceptuados los acuerdos transaccionales o conciliatorios, celebrados o a celebrarse con la previa intervención y dictamen favorable de la Comisión Asesora de Transacciones, de conformidad con el régimen aprobado por el decreto 1105/1989 y su modificatorio 1757/1990 .

Art. 4.- (Texto originario) La suspensión dispuesta por el art. 1 del decreto 34/1991, comprende a todos los procedimientos judiciales, incluso los relativos a ejecución de sentencias, laudos arbitrales y acuerdos transaccionales o conciliatorios, aun los concernientes a los juicios mencionados en el art. 54 de la ley 23696.

Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior, y del decreto 34/1991 , los juicios respecto de los cuales la Procuración del Tesoro de la Nación o la Sindicatura General de Empresas Públicas, según corresponda de acuerdo a lo indicado en el art. 1 del presente, dictaminaren que no tienen objeciones que formular.

También quedan exceptuados los acuerdos transaccionales o conciliatorios celebrados o a celebrarse, con la previa intervención y dictamen favorable de la Comisión Asesora de Transacciones, de conformidad con el régimen aprobado por el decreto 1105/1989 y su modificatorio 1757/1990 .

En los supuestos enunciados en los dos párrafos anteriores, la suspensión cesará a partir del pronunciamiento favorable de los organismos allí­ mencionados, o de la celebración del acuerdo o conciliación, según el caso.

El art. 4 del decreto 34/1991 queda sustituido por el presente.

Art. 5.– El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletí­n Oficial de la República Argentina.

Art. 6.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 7.– Comuní­quese, etc.

Nota: Este decreto se publica sin el anexo I.

Menem – Salonia

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