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DECRETO 1293/2003

SOCIEDADES COMERCIALES

Disolución por pérdida o reducción del capital social. Suspensión. Prórroga

del 18/12/2003; publ. 23/12/2003

Visto el expte. 140.292/2003 del Registro del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y el decreto 1269 de fecha 16 de julio de 2002, y

Considerando:

Que el decreto citado en el visto suspendió hasta el 10 de diciembre del corriente año la aplicación del inc. 5 del art. 94 y del art. 206 de la ley 19550 (t.o. por decreto 841/1984 ).

Que si bien la ley 25561 declaró la situación de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria hasta la fecha precedentemente indicada, cabe prever razonablemente que las circunstancias que en su momento inspiraron el dictado del decreto 1269 del 16 de julio de 2002 mantendrán en los hechos, aun después de tal fecha, remanentes efectos potencialmente crí­ticos para el desenvolvimiento de las empresas.

Que en consecuencia y si bien la norma fue dictada con carácter excepcional, deben estimarse subsistentes los riesgos que ella procuró aventar en orden a la eventualidad de la pérdida del capital de las sociedades comerciales en los alcances de los arts. 94 , inc. 5, y 206 de la ley 19550 (t.o. por decreto 841/1984 ).

Que en tal escenario y a fin de acompañar con medidas apropiadas el proceso de recuperación de la economí­a nacional, renueva su vigencia la necesaria tutela de la preservación y subsistencia de las empresas que fundara el dictado del decreto 1269 del 16 de julio de 2002.

Que por lo tanto resulta procedente prorrogar, por el término de trescientos sesenta y cinco (365) dí­as a partir del 10 de diciembre de 2003, el plazo de suspensión de la aplicación del inc. 5 del art. 94 y del art. 206 de la ley 19550 (t.o. por decreto 841/1984 ).

Que dicha prórroga debe no obstante ser compatibilizada con los públicos y generales intereses vinculados a la utilidad concreta de la publicidad económico-financiera y a la certeza y transparencia del tráfico mercantil, que es igualmente connatural a la recuperación económica en ciernes.

Que tales finalidades, así­ como la tutela del equilibrio negocial, imponen velar para que quienes intervienen en dicho tráfico, puedan acceder a estados contables de obligada presentación según el art. 67 , párr. 2 de la ley 19550 (t.o. por decreto 841/1984 ) y cuenten así­, en la medida del propio interés, con la objetiva posibilidad de conocer si la sociedad con la cual habrán de vincularse se encuentra comprendida en las previsiones de la norma cuyo plazo se prorroga.

Que consiguientemente, en relación con aquellas sociedades contempladas en el párr. 2 del art. 67 de la ley 19550 (t.o. por decreto 841/1984 ), corresponde requerir, como condición de la aplicación de la prórroga que se dispone, que las mismas se encuentren en regla en la presentación de sus estados contables o que, en su caso, regularicen dentro de un plazo prudencial su situación, como así­ también que sus estados contables y actas sociales ofrezcan claridad sobre su encuadramiento en las disposiciones de los arts. 94 , inc. 5, y 206 de la citada ley 19550 (t.o. por decreto 841/1984 ).

Que los subsistentes efectos sobre las empresas de la emergencia económica y financiera declarada por la ley 25561 , los plazos relativamente exiguos con que se cuenta hasta el 10 de diciembre del corriente año y la urgencia en prevenir los indeseados efectos que para la comunidad toda se derivarí­an de la disolución o la pérdida de capacidad empresarial y de acceso al crédito de las sociedades comerciales que quedarí­an afectadas por la operatividad de las disposiciones de la ley 19550 (t.o. por decreto 841/1984 ) antes citadas, tornan imposible seguir con los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.– (*) Prorrógase hasta el 10 de diciembre de 2004, la suspensión de la aplicación del inc. 5 del art. 94 , y del art. 206 de la ley 19550 (t.o. por decreto 841/1984 ), dispuesta por el decreto 1269 de fecha 16 de julio de 2002. Podrán hacer uso de dicha prórroga todas las sociedades regularmente constituidas, sin perjuicio de las condiciones previstas en el artí­culo siguiente respecto de aquellas comprendidas en él.

(*) Prórroga posterior: decreto 540/2005, art. 1 .
Prórrogas anteriores: ley 23697, art. 49
; decreto 1269/2002, art. 1 .

Art. 2.– Las sociedades obligadas a la publicidad de sus estados contables conforme al art. 67 , párr. 2 de la ley 19550 (t.o. por decreto 841/1984 ), podrán hacer uso de la prórroga que se dispone, siempre que cumplan con las condiciones siguientes:

1) Se encuentren al dí­a en la presentación de dichos estados contables ante los respectivos organismos de control o en su caso regularicen tal presentación dentro de los ciento veinte (120) dí­as de la vigencia de este decreto;

2) Presenten a dichos organismos en la oportunidad legal correspondiente los estados contables cuya fecha de cierre sea posterior a la de vigencia de este decreto;

3) Que en sus estados contables confeccionados con posterioridad a la vigencia de este decreto y las actas de los órganos sociales que los traten, conste explí­citamente la situación de la sociedad respecto de las normas legales citadas en el art. 1 .

Art. 3.– Este decreto entrará en vigencia a partir del dí­a siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial.

Art. 4.– Dése cuenta al Congreso de la Nación.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Kirchner – Fernández – Beliz – Fernández – Pampuro – González Garcí­a – Kirchner – Tomada – Lavagna – Filmus – Bielsa

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – Ley de Sociedades Comerciales -L 19550, t.o. 19-: LA 19-A-46 – L 25561: LA 200-A-44 – D 841/1984: LA 19-A-46 – D 1269/2002: LA 200-C-3396.

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