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DECRETO 541/1990

MINERÍA

EMERGENCIA ECONÓMICA

Regí­menes de promoción minera. Suspensión. Reglamentación del cap. V de la ley 23697

del 23/3/1990; publ. 19/4/1990

Visto el cap. V de la ley 23697 , y

Considerando:

Que resulta necesario el dictado de las correspondientes normas reglamentarias.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 86 , inc. II, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La suspensión dispuesta en el art. 12 de la ley 23697 operará:

1) Para el perí­odo comprendido entre el 1 de octubre de 1989 y el 31 de marzo de 1990, ambas fechas inclusive, sobre los siguientes conceptos:

a) Reducción del Impuesto al Valor Agregado resultante de la posición fiscal neta sobre productos mineros según los términos y escalas previstos en el art. 11 de la ley 22095.

b) Exención del impuesto a los sellos sobre los contratos y prórrogas, incluyendo los de sociedad, ampliación de capital y emisión de acciones y los que celebre el beneficiario con entidades nacionales para la provisión de energí­a eléctrica, agua y gas, (art. 17 , inc. b] de la ley 22095).

c) Diferimiento del pago de los impuestos de los inversionistas en las empresas beneficiarias que hubieren optado por este beneficio (art. 18 de la ley 22095).

d) Deducción del impuesto a las ganancias de los inversionistas de las empresas beneficiarias que hubieren optado por este beneficio (art. 19 de la ley 22095).

2) Para los ejercicios fiscales que cierren en el perí­odo comprendido entre la fecha de entrada en vigencia de la ley 23697 y trescientos sesenta y cinco (365) dí­as posteriores a esa fecha, sobre los siguientes conceptos:

a) Reducción, diferimiento y exención de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, previstos en el art. 17 , incs. a), c) y d) de la ley 22095.

b) Deducción del balance impositivo del impuesto a las ganancias correspondientes a actividades mineras, de los gastos e inversiones que realicen las empresas durante el primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la fecha de publicación de la ley (art. 9 de la ley 22095).

Art. 2.– Para los conceptos señalados en el ap. II del artí­culo anterior la restricción del cincuenta por ciento (50%) establecida en el art. 12 de la ley operará sobre el cincuenta por ciento (50%) del beneficio promocional que correspondiera.

Los anticipos a vencer a partir del dí­a siguiente de la fecha de publicación de la ley en el Boletí­n Oficial, correspondientes a los ejercicios mencionados en el ap. II del artí­culo anterior deberán calcularse recomponiendo la base del cálculo de acuerdo con la suspensión correspondiente.

Art. 3.– Los beneficiarios de la ley 22095 que durante la vigencia de la ley 23697 soliciten los beneficios del art. 9 de aquélla, solamente podrán deducir del balance impositivo del impuesto a las ganancias correspondientes a actividades mineras el cincuenta por ciento (50%) de los gastos e inversiones que realicen, como se establece en el art. 12 , inc. d) de la ley 23697.

Art. 4.– Para los beneficiarios de la ley 22095 que se acojan al beneficio establecido en el art. 11 de la misma durante la vigencia de la ley 23697 , la reducción del impuesto al valor agregado, resultante de la posición fiscal neta sobre productos mineros, será del cincuenta por ciento (50%) según los términos y escalas previstos en el art. 11 de la Ley de Promoción Minera conforme se establece en el art. 12 inc. a) de la ley 23697.

Art. 5.– El goce de los beneficios que estuvieren condicionados al cumplimiento de determinados requisitos por el acto aprobatorio del proyecto, dictado con anterioridad a la vigencia de la ley, se efectuará con ajuste al art. 12 de la misma.

Art. 6.– Para el otorgamiento de los certificados de crédito fiscal a que se refiere el art. 14 , inc. b) de la ley, las empresas beneficiarias deberán pagar sus impuestos, en la forma y condiciones establecidas por las normas de aplicación pertinentes.

Art. 7.– A los efectos del otorgamiento a que se refiere el artí­culo anterior y sin perjuicio de lo que establezca el Ministerio de Economí­a, las empresas beneficiarias deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Presentación de la totalidad de los comprobantes que acrediten el pago del impuesto afectado por la suspensión del beneficio.

b) Constancia de la vigencia de su condición de beneficiario del Régimen de Promoción Minera.

c) Certificado de la autoridad de aplicación del Régimen de Promoción Minera, en el que conste que los beneficios acordados a la empresa durante el perí­odo de suspensión se encontraban vigentes.

Art. 8.– La documentación a que dé lugar el cumplimiento de los requisitos a que alude el artí­culo anterior y de los que pudiera establecer el Ministerio de Economí­a, podrá ser presentada por la empresa beneficiaria a partir del primer vencimiento general del pago del impuesto de que se trate, que se produzca con posterioridad a la finalización del perí­odo de suspensión.

Art. 9.– Dentro del plazo de sesenta (60) dí­as de presentada la documentación a que se refiere el art. 7 , la autoridad de aplicación se expedirá sobre la misma y contará con un plazo adicional de treinta (30) dí­as, a partir de la fecha de aprobación de la documentación, para efectivizar la entrega de los certificados de crédito fiscal correspondientes.

Art. 10.– Los certificados de crédito fiscal a otorgar a las empresas beneficiarias podrán transferirse por un primer y único endoso a favor de sus proveedores de bienes afectados a la actividad promovida, excepto aquellos proveedores de servicios públicos.

En cada pago que deba realizarse en concepto de los tributos mencionados en el art. 9 , inc. b), ap. III de la ley, podrán imputarse los certificados de crédito fiscal hasta un monto máximo equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la respectiva obligación tributaria.

En ningún caso podrán imputarse contra las obligaciones de pago que surjan como consecuencia de la suspensión establecida por la ley.

Art. 11.– Los importes de gastos e inversiones no deducidas en el balance impositivo a que se refiere el inc. c) del art. 14 de la ley, se actualizarán de acuerdo a la variación operada entre el mes de cierre del ejercicio sobre el que opera la suspensión y el mes de cierre correspondiente al ejercicio inmediato siguiente. A tales efectos se utilizará el í­ndice a que se refiere el art. 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modificaciones).

Art. 12.– Los importes de los distintos tributos, resultantes de la suspensión dispuesta en la ley, deberán ingresarse en las cuentas especiales que, a tal efecto, habilite la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para establecer las modalidades, requisitos y formas referidas a regí­menes especiales de ingreso en el impuesto al valor agregado.

Art. 13.– El Ministerio de Economí­a se encuentra facultado para dictar las normas complementarias necesarias para la ejecución de la ley y del presente decreto.

Art. 14.– Comuní­quese, etc.

Menem – González

 

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