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DECRETO 5720/1972

CONTRATACIONES DEL ESTADO

Contrataciones del Estado. Reglamentación. Modificaciones

del 28/8/1972; publ. 31/8/1972

Visto el expte. 50.825/64 y agregados 317.912/66 y 50.699/70 del registro de la ex Secretarí­a de Estado de Hacienda, relativos a la modificación de la reglamentación del cap. VI de la Ley de Contabilidad, y

Considerando:

Que las modificaciones proyectadas responden a la necesidad de mejor ordenar y esclarecer las etapas a cumplir en las relaciones que se establezcan con motivo de las contrataciones en que el Estado sea parte, incorporando los progresos aconsejados por la experiencia, con el objeto de propiciar la concurrencia del mayor número de oferentes y, paralelamente, contemplar el mí­nimo de seguridad exigible respecto del cumplimiento de los compromisos que contraigan oferentes y adjudicatarios, todo ello unificado bajo una sola reglamentación que sea de aplicación general a todos los organismos del Estado:

Que tal tarea se desarrolló sobre la base del régimen establecido por el decreto 6900/1963 , del análisis del anteproyecto y conclusiones producidos por el Tribunal de Cuentas de la Nación, de dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación, de la jurisprudencia y doctrina en la materia y del estudio comparado de normas vigentes para empresas del Estado, Fuerzas Armadas y diversas provincias;

Que, asimismo, se ha contado con la colaboración brindada por los representantes destacados a este efecto por la Unión Argentina de Proveedores del Estado (U.A.P.E.), quienes aportaron su experiencia e idoneidad en la materia;

Que, consiguiente con la uniformidad perseguida, corresponde que en la aplicación del reglamento todos los organismos de la administración nacional adopten las normas de interpretación que, acerca del particular, dicte el Tribunal de Cuentas de la Nación, en uso de las atribuciones que le acuerda el art. 84, inc. o), de la Ley de Contabilidad;

Que las disposiciones proyectadas encuadran en los ptos. 126 y 127 de las polí­ticas nacionales aprobadas por decreto 46/1970;

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 61 de la Ley de Contabilidad,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el cuerpo de disposiciones que se acompaña, que constituye el reglamento de las contrataciones del Estado, como reglamentación del cap. VI de la Ley de Contabilidad.

Art. 2.– Los bancos oficiales, entidades descentralizadas y empresas del Estado ajustarán sus respectivos regí­menes de contrataciones a las normas del reglamento que se aprueba por el presente decreto, en cuanto sus disposiciones no sean incompatibles con las de los respectivos estatutos o leyes orgánicas. Dichos organismos deberán actualizar su régimen de contrataciones dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) dí­as desde la publicación del presente decreto, con previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la Nación, que será consultado asimismo respecto de las ulteriores modificaciones que se consideren pertinentes. Transcurrido el plazo fijado sin que tales regí­menes hayan sido ajustados en la forma establecida en el párrafo anterior, regirán las prescripciones del reglamento que se aprueba por este decreto, las que se aplicarán igualmente en aquellos organismos que no contaran con un reglamento especial.

Art. 3.– Las contrataciones de suministros de materiales o servicios destinados a Obras Públicas nacionales se ajustarán a lo establecido por autoridad competente con arreglo a las normas contenidas en la legislación en vigor sobre la materia o, en su defecto, a las disposiciones del reglamento aprobado por este decreto.

Art. 4.– Las normas de interpretación que fije el Tribunal de Cuentas de la Nación, como organismo competente para ello, respecto a las disposiciones del reglamento de las contrataciones del Estado, serán de aplicación obligatoria para todos los organismos de la administración nacional.

Art. 5.– A partir de la fecha indicada en el artí­culo siguiente, declárase la caducidad de todos los regí­menes de excepción dictados para la adquisición de determinados artí­culos, sin perjuicio de la autorización que se confiere al Ministerio de Hacienda y Finanzas para disponer el mantenimiento de su vigencia, de subsistir las causales que les dieron origen.

Art. 6.– Las disposiciones del reglamento que se aprueba regirán para las contrataciones que se inicien a partir del 1 de setiembre de 1972 en que quedará sin efecto el decreto 6900/1963 y sus modificaciones, como así­ también los decretos 5261/1964 , 8059/1965 , 1376/1966 , 3005/1966 y 5754/1969 .

Art. 7.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Licciardo

Anexo

CAPÍTULO VI:
DE LAS CONTRATACIONES

PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

Art. 55.– Reglamentación. A los efectos de la determinación del procedimiento a seguir para las contrataciones, se considerará el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas.

LICITACIONES PRIVADAS

Art. 56.– Reglamentación.

1) Será válido el procedimiento licitatorio seguido de acuerdo con la estimación a que se refiere el inc. 1 de la ley, cuando el importe de la preadjudicación no supere el 20 (veinte) por ciento del importe máximo fijado en dicha disposición.

VENTAS

2) La autorización indicada por el inc. 2 de la ley será necesaria cualquiera sea el procedimiento que se adopte para la venta, salvo cuando se trate de bienes declarados en desuso o en condición de rezago.

COMPRAS MENORES

3) Las contrataciones que no excedan el lí­mite establecido en el inc. 3, ap. a) de la ley quedarán excluidas de las disposiciones de este reglamento.

COMPRAS DE INMUEBLES

4) Para la adquisición de inmuebles se requerirá la tasación del Tribunal de Tasaciones. Este justiprecio determinará el valor máximo a ofrecer en el remate o a pagar en la compra.

Dicho valor máximo sólo podrá ser superado cuando la ubicación y caracterí­sticas del inmueble o impostergables necesidades del servicio aconsejen pagar un precio mayor, circunstancias éstas que deberán ser justificadas con amplitud por la autoridad competente.

El incumplimiento de estas exigencias acarreará la nulidad de las resoluciones adoptadas.

Las actuaciones derivadas de la aplicación de los párrafos anteriores serán estrictamente reservadas, bajo la responsabilidad personal de los agentes que en ellas intervengan.

COMPRA DE INMUEBLES EN EL EXTRANJERO

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