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DECRETO 595/1995
AUTOMOTORES
Empresas terminales de la industria automotriz. Balanza comercial. Importación. Modificación
del 18/10/1995; publ. 7/11/1995
Visto el expte. 060-000420/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el decreto 2677 del 20 de diciembre de 1991 el decreto 683 del 6 de mayo de 1994, el decreto 1179 del 15 de julio de 1994, el decreto 1830 del 14 de octubre de 1994, y
Considerando:
Que resulta menester efectuar ajustes en el decreto 1830/1994 en virtud de los acuerdos comerciales celebrados oportunamente con la República de Chile.
Que los acuerdos alcanzados a través del acuerdo de complementación económica 16 suscripto por nuestro país y la República de Chile ameritan la necesidad de ser incorporados al marco normativo regulatorio de la industria automotriz, precisando los alcances del mismo a efectos de contemplarlos con un tratamiento análogo respecto de los beneficios tenidos en cuenta en el acuerdo de alcance parcial de complementación económica 1, Acta de Colonia (ex-Cauce).
Que asimismo la reciente reforma constitucional estableció en la Ley Fundamental en su art. 75 inc. 22 que dentro de la pirámide jurídica los tratados y concordatos tiene jerarquía superior a las leyes, ratificando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto aquéllos gozan de preeminencia con relación al derecho interno, fundando de esta manera la oportunidad para incorporar el acuerdo de complementación económica 16 celebrado entre nuestro país y la República de Chile a la operatoria del sector automotriz.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley 21932 y el art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el texto del art. 2 del decreto 1830/1994 por el siguiente:
Art. 2.– Las empresas terminales de la industria automotriz no computarán en su balanza comercial, definida en el art. 8 del decreto 2677/1991, las importaciones provenientes de la República Oriental del Uruguay en el marco del acuerdo de alcance parcial de complementación económica 1, Acta de Colonia (ex-Cauce) así como las exportaciones que se efectúen en el mismo marco precedentemente mencionado y las exportaciones de mercaderías para ser transformadas o no en el exterior, y que reingresen al país en forma de producto terminado o de partes, para ser o no consumidas en el proceso productivo. Las empresas terminales automotrices tampoco computarán en su balanza comercial definida en el art. 8 del decreto 2677/1991, las importaciones provenientes de la República de Chile, ni las exportaciones que se efectuaren hacia ese destino, ambas en el marco del acuerdo de complementación económica 16 suscripto entre la República Argentina y la República de Chile y que correspondieren a complementación industrial entre empresas terminales y/o autopartistas de ambos países.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Menem – Caro Figueroa
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