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DECRETO 6073/1958

TEATRO

Actividad teatral. Fomento. Reglamentación

del 25/4/1958; publ. 6/6/1958

Visto el proyecto de reglamentación del decreto ley 1251 , del 4 de febrero de 1958, presentado por el Ministerio de Educación y Justicia, y

Considerando:

Que el mismo se ajusta a lo establecido en el artí­culo 12 del mencionado decreto ley,

El presidente provisional de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El apoyo económico a la actividad teatral argentina a que hace referencia el decreto ley 1251 , provendrá de los recursos y bienes de toda especie que a tal efecto destine el Fondo Nacional de las Artes, el que mantendrá la fiscalización de las inversiones.

Art. 2.– La Dirección General de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación -conjuntamente con una Comisión Asesora Honoraria integrada por delegados de las entidades representativas de la actividad teatral designados a propuesta de las mismas- será el organismo encargado de dar cumplimiento a todo lo dispuesto en el decreto ley 1251 y la presente reglamentación.

Art. 3.– La Dirección General de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación y su Comisión Asesora, elevarán anualmente al Fondo Nacional de las Artes el plan de promoción de las actividades teatrales, para que éste, conforme a sus posibilidades y según su reglamento interno, acuerde los medios necesarios.

Art. 4.– Los locales que en virtud del decreto ley 1251 se afecten a actividades teatrales y queden sujetos a la jurisdicción de los organismos a que se refiere el art. 2 del presente decreto, deberán estar técnicamente equipados y contar con el personal indispensable para su normal funcionamiento. Para su utilización serán arrendados a un porcentaje de los ingresos provenientes de la venta de entradas, sensiblemente inferiores a los de lo acostumbrado en la explotación comercial, y en forma rotativa, a elencos auspiciados por la Dirección de Cultura de su lugar de origen. Estos locales, en horas no afectadas a su actividad especí­fica, podrán ser utilizados por las distintas Direcciones de Cultura, para la realización de actos culturales.

Art. 5.– Se tratará, en la medida de lo posible, que los teatros que se construyan de acuerdo a lo que determina el art. 4 del decreto ley 1251, en su estructura técnica se ajusten a una tipificación a fin de facilitar, en las distintas salas, el montaje de los espectáculos. Asimismo se preverá que los mismos puedan contar con una galerí­a de exposiciones y con alojamientos para los integrantes de las compañí­as en gira, los que serán también utilizables por toda persona que viaje en misión cultural debidamente acreditada.

Art. 6.– Para acogerse a los beneficios que acuerda el art. 9 del decreto ley 1251, las obras deberán ser nacionales y orgánicas, con o sin música.

Art. 7.– Anualmente se confeccionará un plan orgánico para el cumplimiento del art. 10 del decreto ley 1251, a cuyo efecto se destinará una parte de los fondos adjudicados conforme al art. 1 del presente decreto.

Art. 8.– Los créditos para la construcción, adquisición, arrendamiento y/o habilitación de locales destinados a la actividad teatral, de acuerdo a lo previsto en el art. 4 del decreto ley 1251, se otorgarán preferentemente a personas jurí­dicas de reconocidos antecedentes, que tengan entre sus finalidades especí­ficas la promoción de la actividad teatral, siendo condición indispensable para su otorgamiento que no se pueda cambiar el destino del bien.

Art. 9.– Todas las compañí­as que actúen en la Capital Federal, acogidas a los beneficios de la presente reglamentación deberán realizar actuaciones en el interior del paí­s, sin modificaciones substanciales, en la integración del elenco y repertorio, por términos que se establecerán en cada caso. Se dará prioridad para la actuación en salas de la Capital Federal, afectadas al cumplimiento del presente decreto a aquellas compañí­as que demuestren haber realizado una gira por el interior del paí­s.

Art. 10.– Todas las compañí­as teatrales que aspiren a los beneficios derivados de la presente reglamentación, deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Estar integradas por intérpretes de reconocida idoneidad o por núcleos de destacada actuación y antecedentes artí­sticos.

b) Que la dirección artí­stica y escenográfica sean ejercidas por personas de autoridad reconocida;

c) Que el repertorio esté integrado por obras que tiendan a la elevación espiritual y cultural del paí­s;

d) Que en los repertorios esté debidamente representada la producción dramática nacional;

e) Presentar un detallado presupuesto de gastos.

Art. 11.– Se fijará anualmente un porcentaje destinado al apoyo económico a elencos constituidos bajo el sistema de cooperativas. A la cooperativa que se auspicie el apoyo consistirá en:

a) Una subvención por temporada, durante la cual deberán montar tres obras como mí­nimo, incluyendo por lo menos una de autor nacional;

b) En los casos que sean justificados se les podrá conceder además el importe de hasta tres meses de los sueldos básicos de los integrantes del elenco, con cargo de devolución al término de la temporada excepto en la circunstancia de que hubiere habido déficit;

c) Por cada obra de autor nacional que se incluya en el repertorio, además de la que establece el inc. a) de este artí­culo, se aumentará el porcentaje de la subvención;

d) Las temporadas deberán tener una duración mí­nima de tres meses de actuación consecutiva, excepto las realizadas al aire libre;

e) Cuando una cooperativa, durante el mismo año quiera optar a una nueva subvención, para hacerlo deberá justificar como mí­nimo, seis meses de actuación consecutiva y una labor que la haga acreedora a ese nuevo apoyo;

f) El monto máximo de las subvenciones a las cooperativas y los sueldos básicos de sus integrantes serán fijados cada año. Los sueldos básicos estarán comprendidos en dos únicas categorí­as y su importe será aumentado en un porcentaje a establecerse cuando las compañí­as actúen en el interior del paí­s. Los sueldos de los apuntadores y traspuntes estarán comprendidos en la categorí­a superior;

g) En caso de disolución de una cooperativa, ésta deberá entregar a la Dirección General de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, los decorados, vestuarios y todo otro elemento adquirido mediante la subvención recibida. Con este material se formará un depósito que podrá ser utilizado en apoyo a entidades que lo soliciten;

h) Los integrantes de las cooperativas que aspiren a gozar de los beneficios estipulados en el presente artí­culo deberán firmar contratos-tipo de acuerdo a una reglamentación de cooperativas que se creará. Cada cooperativa que se creará. Cada cooperativa tendrá un administrador responsable de las inversiones realizadas con el importe recibido en concepto de subvención. El director artí­stico de la cooperativa será responsable del comportamiento profesional y ético de sus integrantes.

Art. 12.– Todas las compañí­as que gocen de los beneficios de esta reglamentación, deberán cobrar precios de entradas sensiblemente inferiores a los de la explotación comercial, y que serán determinados en cada caso.

Art. 13.– Se creará una oficina especial que tendrá a su cargo todo lo referente a la coordinación de las actividades teatrales cuyo apoyo contempla la presente reglamentación, como así­ también, la programación de las giras y demás aspectos tendientes a lograr el mejor cumplimiento de las finalidades perseguidas por el decreto ley 1251 .

Art. 14.– Quedan excluidos de los beneficios acordados por el decreto ley 1251 y la presente reglamentación, los organismos, instituciones, teatros o entidades, sean nacionales, provinciales o municipales, dedicados a la actividad teatral que contaran, en el momento de la sanción de este reglamento, con subvenciones o partidas especiales de presupuestos, que por su monto hagan innecesaria otra ayuda económica.

Art. 15.– Se aplicarán sanciones, excluyendo temporaria o definitivamente de los beneficios que otorga el decreto ley 1251 y su reglamentación, a quienes, estando acogidos a dichos beneficios, cometiesen actos de tal naturaleza, que desvirtuaran los fines comprendidos en su espí­ritu.

Art. 16.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Agricultura y Ganaderí­a interinamente a cargo de la cartera de Educación y Justicia.

Art. 17.– Comuní­quese, etc.

Aramburu – Mercier

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