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DECRETO 611/1991

IMPUESTOS INTERNOS

Otros bienes

Productos de fabricación nacional. Electrodomésticos. Exención impositiva

del 10/4/1991; publ. 11/4/1991

Visto las disposiciones del art. 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y

Considerando:

Que la mencionada norma faculta al Poder Ejecutivo nacional a dejar sin efecto transitoriamente cuando así­ lo aconseje la situación económica los gravámenes previstos en la ley antes mencionada.

Que la reducción de la presión impositiva especí­fica sobre los productos de fabricación nacional del subsector de electrodomésticos además de beneficiar al consumidor, provocará un cambio en la tendencia declinante de la producción sectorial, mejorando la productividad, el empleo y la competitividad.

Que en ese orden de ideas se estima conveniente ejercer la facultad antes aludida respecto del gravamen establecido en el art. 70, inc. b) de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, respecto de los productos del sector involucrado. Todo ello de acuerdo con el informe técnico producido por el Ministerio de Economí­a.

Que la suspensión transitoria del impuesto a los bienes referidos regirá hasta el 28 de febrero de 1992.

Que los servicios jurí­dicos permanentes de la Subsecretarí­a de Industria y Comercio y del Ministerio de Economí­a consideran que la presente medida es legalmente viable.

Que esta medida se fundamenta y dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 86 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Déjase sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre los productos de fabricación nacional detallados en las partidas de la planilla II – anexa al inc. b) del art. 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se indican a continuación:

– Partida 84.19 La totalidad de la partida.

– Partida 85.06 La totalidad de la partida.

– Partida 85.07 La totalidad de la partida.

– Partida 85.12 La totalidad de la partida.

Art. 2.– Las disposiciones del artí­culo anterior regirán para los hechos imponibles que se produzcan desde la fecha de publicación del presente decreto en el boletí­n oficial y hasta el 28 de febrero de 1992 ambas fechas inclusive.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Duhalde – Cavallo – Porto

 

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