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DECRETO 659/1974

TÍTULOS VALORES

Caja de Valores. Funcionamiento. Régimen

del 29/8/1974; publ. 10/9/1974

Visto la ley 20643 , tí­t. III, cap. III, y

Considerando:

Que resulta necesario reglamentar la norma citada, en cuanto se refiere a la creación, y demás aspectos de funcionamiento de la Caja de Valores.

Por ello,

La presidente de la Nación Argentina, decreta:

CAPÍTULO I:
CAJA DE VALORES

Art. 1.– Normas de aplicación. La caja de valores funcionará de acuerdo con las disposiciones del tí­t. III, cap. III de la ley 20643 , de la presente reglamentación y del reglamento operativo que oportunamente apruebe la Comisión Nacional de Valores a propuesta de la caja de valores.

Art. 2.– Funciones. La caja tendrá las funciones establecidas en el art. 31 de la ley 20643 y todas aquellas que se establezcan en esta reglamentación y en sus estatutos, necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Art. 3.– Constitución. El supuesto previsto en el art. 57 de la ley 20643 , para la explotación de la caja de valores deberá constituirse una sociedad con ese objeto especí­fico entre las bolsas de comercio y los mercados de valores que deseen organizarla. En ese caso, la sociedad deberá tener un capital suscripto e integrado de pesos dos millones ($ 2.000.000) y establecer una organización que se adecue a la importancia de la plaza o de las plazas en que ha de funcionar.

Art. 4.– Garantí­a. En el caso de constituirse la sociedad a que se alude en el artí­culo anterior, las bolsas de comercio y los mercados de valores que concurran a su constitución deberán ofrecer la garantí­a que establezca la Comisión Nacional de Valores, la que no podrá ser inferior al capital suscripto de aquella sociedad. En caso de aumentarse el capital, la Comisión Nacional de Valores podrá dispensar del aumento correlativo de la garantí­a aludida cuando aquél, por sí­ solo, otorgue suficiente responsabilidad por las operaciones que realice, todo ello sin perjuicio de mantenerse la garantí­a originaria considerada sobre la base del capital inicial.

Art. 5.– Dividendos: limitación. Las cajas de valores, de los beneficios obtenidos, no podrán distribuir un dividendo en efectivo superior al diez por ciento (10%) sea a las acciones ordinarias o a las preferidas. En lo que exceda de ese porcentaje, los beneficios distribuidos serán capitalizados o destinados a constituir una reserva especial indisponible, afectada a garantí­a y equipamiento de la caja. Esta reserva podrá capitalizarse.

Art. 6.– Retribuciones. Lí­mites. La Comisión Nacional de Valores supervisará la aplicación del art. 261 del decreto ley 19550/1972 respecto de la caja de valores.

CAPÍTULO II:
CONTRATO DE DEPÓSITO

Art. 7.– Contrato de depósito colectivo de tí­tulos. El contrato de depósito colectivo de tí­tulos valores sólo podrá celebrarse, con los efectos establecidos por la ley 20643 y esta reglamentación, cuando se efectúe en una caja de valores y una persona autorizada para actuar como depositante.

Art. 8.– Perfeccionamiento del contrato. Plazo. El plazo de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere el art. 36 de la ley 20643 comenzará a correr a partir de la hora cero (0) del dí­a hábil siguiente al de la recepción de los tí­tulos por parte de la caja y fenecerá a la hora veinticuatro (24) del segundo dí­a hábil.

No obstante dicho plazo, la caja podrá perfeccionar en forma inmediata el contrato de depósito colectivo, sin necesidad de esperar su transcurso, disponiéndolo así­ en forma expresa.

Art. 9.– Identificación de valores entregados. Al efectuar el depósito colectivo, los depositantes deberán adjuntar, con los tí­tulos objeto del mismo, una lista en la que se indicará cantidad, especie, clase, emisor y numeración de tales tí­tulos. El reglamento podrá prever otro sistema que garantice la identificación de los valores depositados.

Art. 10.– Endoso o atestación en los tí­tulos depositados. Los tí­tulos nominativos entregados a la caja de valores deberán hallarse endosados de conformidad con lo dispuesto por el art. 37 de la ley 20643 o, en su defecto, adjuntarse con una copia del instrumento mediante el cual se los entregó al depositante. En este caso, la caja colocará una atestación que indique su ingreso a la misma la que podrá ser asentada por medios mecánicos aprobados por la Comisión Nacional de Valores.

Art. 11.– Estado material de los tí­tulos. Determinación. La determinación sobre si los tí­tulos que se pretenden depositar se encuentran en buen estado material como para ser admitidos en depósito colectivo, corresponderá en forma exclusiva a la caja de valores.

Art. 12.– No autorización para el depósito. Acreditación. La manifestación expresa en contrario a que se refiere el art. 33 de la ley 20643 , deberá acreditarse por escrito o mediante constancia emanada del depositante de haber sido notificado de tal manifestación.

Art. 13.– Apertura de subcuentas. Datos a suministrar. Al solicitar la apertura de subcuentas correspondientes a los comitentes, los depositantes deberán denunciar bajo su responsabilidad sus nombres o denominación, domicilio real, nacionalidad y número de cédula fiscal, si tuvieran. Si carecieran de ella deberán hacerle saber a la caja de valores. Los depositantes además de los datos ya indicados, deberán requerir de sus comitentes, tratándose de personas fí­sicas el número de documento de identidad en el siguiente orden preferencial: documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o cí­vica, cédula de identidad y pasaporte. Si fueran personas ideales, les requerirán lugar de constitución y datos de inscripción en el Registro Público de Comercio o de autorización para funcionar, en su caso.

CAPÍTULO III:
DEPOSITANTES

Art. 14.– Obligación de constituir el depósito colectivo. La recepción de tí­tulos valores por una persona o entidad autorizada para actuar como depositante, sin la manifestación en contrario por parte del comitente a que se refiere el art. 33 de la ley 20643 , impone a aquella la obligación de depositar dichos tí­tulos en la caja bajo la constitución de un depósito colectivo, con identificación del propietario de los mismos. Esa obligación no obstará a la constitución de depósitos regulares cuando los comitentes manifiesten expresamente su voluntad de no constituir un depósito colectivo y siempre que las normas que rigen la actividad de quien los recibe lo autoricen a recibir depósitos regulares.

Art. 15.– Determinación de la calidad. A los efectos de establecer la calidad de ente autorizado para actuar como depositante, los Mercados de Valores del paí­s en el caso de agentes bursátiles; la Comisión Nacional de Valores en los casos de agentes extrabursátiles y de sociedades depositarias de fondos comunes de inversión y el Banco Central de la República Argentina, respecto de bancos y compañí­as financieras, comunicarán a la caja de valores las altas, dentro de los dos (2) dí­as de que éstas se produzcan, y las bajas o suspensiones impuestas, inmediatamente.

Art. 16.– Retiro voluntario. Cuando un depositante desee cesar como adherente al sistema de depósitos colectivos en la caja de valores, deberá comunicar a la caja su decisión en los plazos y en las condiciones que fije el reglamento operativo. El retiro importará el cierre de las cuentas abiertas a la orden del depositante, con excepción de aquéllas en las que resten operaciones pendientes, que continuarán al solo efecto de la liquidación de dichas operaciones, manteniéndose respecto de estas últimas las obligaciones inherentes al depósito.

Art. 17.– Suspensión por la caja. En el supuesto de que un depositante incurra en violaciones a la ley 20643 , a sus normas reglamentarias o a las del reglamento operativo de la caja de valores, ésta podrá suspenderlo preventivamente como tal, debiendo comunicar las infracciones cometidas al respectivo organismo de contralor de aquél o a las autoridades superiores en el caso de entes oficiales a los efectos de la aplicación de las sanciones pertinentes.

Art. 18.– Suspensión. Recurso. La suspensión preventiva aplicada por la caja de valores podrá ser recurrida ante la Comisión Nacional de Valores, en el plazo de tres (3) dí­as.

Art. 19.– Exclusión. La exclusión definitiva de un depositante del régimen de depósitos colectivos en la caja de valores, deberá ser decidida por los organismos de control del que dependa el depositante según su actividad. La suspensión indicada en el artí­culo anterior podrá extenderse, como máximo, hasta el momento en que dichas autoridades se expidan.

Art. 20.– Suspensión o exclusión por autoridad de control. La autoridad de control que corresponda según la actividad del depositante podrá imponer una suspensión hasta un plazo de dos (2) años o la exclusión definitiva, previo sumario de acuerdo con las normas aplicables para cada organismo. En los casos de agentes bursátiles o extrabursátiles y de mercados de valores, la autoridad de aplicación será la Comisión Nacional de Valores. La suspensión dispuesta por el organismo de contralor del depositante respecto a las actividades especí­ficas de este último, importa la automática suspensión como depositante en la caja de valores. En cualquier caso en que se produzca la suspensión o exclusión de un depositante para actuar como tal, el mismo organismo de contralor de ese depositante designará a quien atenderá sus cuentas y subcuentas en la caja de valores.

Art. 21.– Advertencia en los documentos. En todos los documentos relacionados con el depósito o recibo de tí­tulos valores que otorguen los depositantes a sus comitentes, deberá insertarse en caracteres ostensibles en el anverso de los mismos, el texto del art. 33 de la ley 20643 .

Art. 22.– Domicilio legal. Constitución. Los depositantes deberán constituir en la caja de valores, un domicilio en el lugar donde funcione la misma o una de sus sucursales, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones que en él realice la caja.

Art. 23.– Registro de tí­tulos en depósito colectivo. Los depositantes deberán llevar un registro de tí­tulos en depósito colectivo, con indicación de los datos de los comitentes y su respectivo código en la caja de valores. Este registro podrá ser llevado en hojas o fichas expedidas por la caja de valores, de acuerdo con lo que disponga su reglamento operativo. Los bancos, compañí­as financieras y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro podrán ser autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a llevar otro tipo de registro que conforme las exigencias de celeridad y seguridad en la registración e información.

Art. 24.– Acreditación del depósito colectivo. A los fines de lo dispuesto por al art. 39, párr. 2 de la ley 20643 , los depositantes, deberán entregar a sus comitentes un ejemplar de la boleta de depósito o el documento que a tal efecto expida la caja de valores.

Los bancos, las compañí­as financieras y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro cumplirán con esta norma poniendo a disposición de sus comitentes el instrumento indicado, dentro del plazo establecido por la ley.

Art. 25.– Aviso sobre nuevas suscripciones. Plazo. El aviso a que se refiere el art. 50 de la ley 20643 , mediante el cual los depositantes deben comunicar a los comitentes las nuevas suscripciones a que les dieran derecho preferente los tí­tulos valores depositados , se efectuará dentro de los diez (10) dí­as corridos a contar desde la última publicación del aviso de suscripción en el boletí­n de la bolsa respectiva.

En caso de tí­tulos con oferta extrabursátil, el plazo se computará a partir de la última publicación a que se refiere el art. 194 del decreto ley 19550/1972.

Art. 26.– Instrucciones para suscribir. Plazos. Los comitentes que decidan ejercer los derechos de suscripción, deberán instruir a los depositantes con una anticipación mí­nima de seis (6) dí­as a la expiración del plazo de suscripción, si éste fuere de treinta (30) dí­as. Si fuere mayor, las instrucciones deberán formularse con una anticipación mí­nima de diez (10) dí­as a su vencimiento.

CAPÍTULO IV:
FUNCIONAMIENTO DE LA CAJA

Art. 27.– Recepción de tí­tulos y apertura de cuentas. El reglamento operativo de la caja de valores podrá establecer normas de trámite y horarios para la recepción de tí­tulos y para la apertura de cuentas y subcuentas y para la realización de las demás operaciones relacionadas con el depósito, como así­ adoptar un régimen adecuado que permita la apertura de dichas cuentas en forma gradual y acorde con el buen funcionamiento del sistema.

Art. 28.– Cuentas en dinero. Las cuentas en dinero aludidas en el art. 52 de la ley 20643 deberán ser abiertas en bancos oficiales nacionales, provinciales, municipales o mixtos, y los depositantes mantendrán en ellas los montos mí­nimos que establezca la reglamentación de la Comisión Nacional de Valores.

El reglamento operativo de la caja de valores contemplará las excepciones a la obligación de mantener una cuenta en dinero, atendiendo a la responsabilidad patrimonial de los depositantes.

Art. 29.– Suspensión de oferta pública o cotización. Efectos. La suspensión de oferta pública o de la cotización de valores no afectará la operatividad de la caja con relación a ellos, la que deberá seguir atendiendo las órdenes de transferencia, de constitución de prenda o de extracción que se libren sobre los mismos.

Art. 30.– Prohibición de la oferta pública o cotización. Efectos. En el caso de prohibirse la oferta pública o cancelarse la autorización para cotizar tí­tulos valores que hayan sido objeto de depósito colectivo, el depositante deberá proceder a su retiro de la caja dentro de los treinta (30) dí­as de haber quedado firmes las resoluciones respectivas.

Art. 31.– Registraciones: Computación. La caja de valores podrá efectuar la contabilización y la registración de las operaciones referidas a las cuentas y subcuentas, a través de sistemas mecánicos o de computación de datos. Los depositantes autorizados según el art. 64 de la ley 20643 , podrán utilizar iguales sistemas respecto de las subcuentas.

Art. 32.– Órdenes de transferencia, prenda y retiro. El reglamento operativo de la caja de valores preverá todo lo concerniente a la forma y contenido de las órdenes necesarias para la transmisión, total o parcial, de los derechos de copropiedad y para la constitución del derecho de prenda o para el retiro de tí­tulos valores.

También preverá lo relativo a la transferencia de los derechos de suscripción, mediante las órdenes de giro y las registraciones pertinentes.

Art. 33.– Presentación de las órdenes. La presentación de dichas órdenes a los efectos de que la caja practique las anotaciones pertinentes, está a cargo del receptor o tomador de las mismas, quien deberá entregarlas a la caja dentro del plazo que fije el reglamento operativo. Vencido el plazo sin haber sido presentadas, caduca la validez de las órdenes.

Art. 34.– Atención de órdenes. La caja de valores no exigirá, para atender las órdenes de transferencia, constitución de prenda y retiro, la conformidad a que se refiere el art. 1277 del Código Civil.

Art. 35.– Constitución de prendas. La constitución de prendas sobre partes indivisas o porciones de ellas se efectuará mediante las órdenes respectivas. Recibida la orden de prenda, la caja procederá a afectar la porción prendada en cuentas especiales con indicación del monto del crédito garantizado, de los datos de acreedor prendario y del vencimiento de la obligación. Vencido el plazo de la operación sin que se hubiere desafectado la porción indivisa prendada con la conformidad del acreedor prendario, la caja pondrá la misma a disposición de dicho acreedor a los efectos de lo dispuesto por el art. 585 del Código de Comercio.

Art. 36.– Certificados. Numeración de tí­tulos. En ningún caso los emisores exigirán la numeración de los tí­tulos radicados en los certificados expedidos por la caja de valores, de conformidad con lo establecido en el art. 47 de la ley 20643 .

Art. 37.– Certificados para asistencia a asambleas. Los certificados que expida la caja para la concurrencia a asambleas, tendrán vigencia hasta el dí­a fijado para la celebración de la misma.

Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en otra oportunidad, la caja de valores expedirá nuevos certificados en los términos de los arts. 47 y 48 de la ley 20643.

Art. 38.– Certificados para la percepción de derechos. Requisitos. Los certificados a que se refiere el art. 40 de la ley 20643 deberán indicar la cantidad, clase, especie y emisor de los tí­tulos y, en su caso, la indicación del cupón necesario para el ejercicio del derecho. Deberán suscribirse por un director y un gerente o funcionario similar de la caja o quien legalmente los reemplazare.

Art. 39.– Cupones. Destrucción e inutilización. El reglamento operativo de la caja preverá la forma y oportunidad de destrucción o inutilización de los cupones que hubieren perdido vigencia o validez. En ningún caso, al proceder a la entrega de tí­tulos a los depositantes, las láminas podrán tener adheridos los cupones correspondientes al ejercicio de derechos ya fenecidos, salvo que hubieren sido inutilizados en la forma prevista en el reglamento operativo.

Art. 40.– Suscripción por la caja. Comunicación plazo. Los depositantes que hubieren sido instruidos por sus comitentes para el ejercicio de derechos de suscripción y deseen que el mismo sea efectivizado por la caja de valores, deberán instruir a ésta haciendo entrega de las sumas de dinero necesarias con la anticipación que se fije en el reglamento operativo, la que no podrá ser superior a cinco (5) dí­as hábiles al vencimiento del perí­odo de suscripción.

Art. 41.– Suscripción por los depositantes o comitentes. Cuando los comitentes opten por ejercer los derechos de suscripción por sí­ mismo a través de sus depositantes, éstos requerirán de la caja de valores la expedición de certificados nominativos para ser presentados ante la sociedad emisora. Estos certificados podrán ser expedidos hasta el dí­a de vencimiento del perí­odo de suscripción. El reglamento operativo podrá establecer los plazos de anticipación de las solicitudes y de expedición de los certificados, así­ como las demás normas de trámite necesarias.

Art. 42.– Fracciones inferiores al valor de lámina. En los supuestos en que en las subcuentas de los comitentes resulte una fracción inferior al valor mí­nimo de una lámina de las emitidas por un emisor en cada caso, como consecuencia de la acreditación de acrecentamientos provenientes de pagos de dividendo, revalúo, capitalización o suscripción o como resultante del débito de disminuciones derivadas de rescates o amortizaciones de tí­tulos, la caja queda autorizada a disponer la venta de tales fracciones y a acreditar en dinero la parte proporcional correspondiente a cada comitente.

Art. 43.– Información a los depositantes. El reglamento de la caja preverá un sistema de información periódica a los depositantes sobre los movimientos de sus cuentas y subcuentas y saldos correspondientes; estas informaciones no podrán comprender lapsos mayores de tres (3) meses. Sin perjuicio de ello, el reglamento de la caja contemplará la posibilidad de que los depositantes, a su simple requerimiento, obtengan información acerca de los saldos existentes en determinadas subcuentas en forma inmediata.

Art. 44.– Información a los emisores. A solicitud de los emisores, la caja de valores les informará sobre los nombres, denominaciones y demás datos que obren en sus registros respecto de los comitentes que sean copropietarios de tí­tulos emitidos por cada solicitante.

Se indicará el porcentaje o su equivalente en tí­tulos valores que represente dicho porcentaje que corresponda a cada comitente.

La información se extenderá a los tí­tulos de todas las clases de los emitidos por el requirente, que le sean solicitados.

Art. 45.– Plazo y condiciones para la restitución de tí­tulos. En el reglamento operativo se fijarán los plazos y condiciones en los que la caja de valores deberá restituir los tí­tulos recibidos en depósito colectivo.

Art. 46.– Endosos: Medios. Los endosos que realice la caja con motivo del retiro de tí­tulos valores nominativos podrán ser asentados por medios mecánicos aprobados por la Comisión Nacional de Valores.

Art. 47.– Retiro de tí­tulos. Comunicación del emisor. Dentro de las veinticuatro (24) horas de debitar un retiro de tí­tulos, la caja deberá comunicar al emisor, por carta certificada con aviso de entrega, el nombre o denominación del comitente por cuya cuenta se hubieren retirado, junto con los demás datos exigidos por la reglamentación del art. 23 de la ley 20643. El emisor tomará razón de tales datos en el libro de registro pertinente dentro de las veinticuatro (24) horas de la recepción de dicha comunicación.

Art. 48.– Medida precautoria posterior a la debitación del retiro. Cuando con posterioridad a la debitación de un retiro de tí­tulos, pero antes de que se hubiere hecho efectiva su entrega, se notificase a la caja una medida precautoria sobre la parte correspondiente al comitente, aquélla deberá cumplir la orden y mantener los tí­tulos a disposición de la autoridad que la dispuso, excepto que resten tí­tulos en la subcuenta suficientes para cubrirla.

Art. 49.– Participación en sorteos. Retiros. El resultado de los sorteos de tí­tulos depositados en la caja de valores incidirá proporcionalmente sobre las tenencias de todos los comitentes de tí­tulos de igual clase, especie y emisor de que se trate, en poder de la caja el dí­a del sorteo.

Sólo quedarán exceptuados de la disposición del párrafo anterior, los tí­tulos efectivamente retirados de la caja de valores, hasta el dí­a anterior al fijado para el sorteo. El reglamento operativo de la caja de valores podrá establecer la necesidad de un aviso con una anticipación no mayor de diez (10) dí­as, para proceder al retiro de los referidos tí­tulos.

CAPÍTULO V:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 50.– Robo, pérdida o destrucción de tí­tulos. Las normas del cap. III, tí­t. XI, del libro II del Código de Comercio no serán aplicables a los tí­tulos nominativos no endosables, sin perjuicio de su pertinencia respecto de los cupones.

Art. 51.– Plazos. Cómputo. Todos los plazos que se indican con la ley 20643 , en esta reglamentación o en el reglamento operativo de la caja de valores, se computarán en dí­as hábiles bursátiles, excepto en los casos en que expresamente se refieran a dí­as corridos.

A tales efectos, considéranse dí­as hábiles bursátiles aquellos en los que funcione la rueda de operaciones en el mercado de valores correspondientes a la jurisdicción de la sede de la caja de valores.

Art. 52.– Normas complementarias. La Comisión Nacional de Valores dictará las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de la ley 20643 , de esta reglamentación y del reglamento operativo de la caja de valores.

Art. 53.– Impuestos. Comprobación. Las cajas de valores, podrán exigir a los depositantes la comprobación de haberse satisfecho los impuestos correspondientes a las operaciones vinculadas con las órdenes que éstos expidan.

CAPÍTULO VI:
PENALIDADES

Art. 54.– Ley y jurisdicción. En aplicación de lo dispuesto por el art. 59 de la ley 20643 , las personas fí­sicas o jurí­dicas que infrinjan las disposiciones de dicha ley y de la presente reglamentación, quedarán sometidas a la jurisdicción y competencia de la Comisión Nacional de Valores y sujetas a las disposiciones pertinentes del decreto ley 17811/1968 , sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondieren.

CAPÍTULO VII:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 55.– Tenencia actual de valores. Autorización tácita. Las personas indicadas en el art. 32 de la ley 20643 que a la fecha de entrada en funcionamiento de la caja de valores sean depositarias de tí­tulos susceptibles de depósito colectivo, se considerarán autorizadas a constituirlo si dentro de los sesenta dí­as del funcionamiento de dicha caja los comitentes no les instruyeran en contrario. A este último efecto los comitentes deberán formular la manifestación en contrario por escrito y acreditar la recepción de dicha manifestación por parte de los depositantes.

Art. 56.– Manejo de subcuentas. Responsabilidad. La responsabilidad emergente del manejo de las subcuentas por parte de los bancos, compañí­as financieras nacionales comprendidas en la Ley de Entidades Financieras (t.o. por decreto 1695 del 31 de mayo de 1974) y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en el supuesto previsto en el art. 64 de la ley 20643 , se trasladará a dichas instituciones.

Art. 57.– Comuní­quese, etc.

Perón – Gelbard

 

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