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DECRETO 6726/1965

YERBA MATE

Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate. Creación. Integración. Administración. Reglamentación

del 19/8/1965; publ. 2/9/1965

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, ente autárquico, tendrá su sede en la Ciudad de Posadas, provincia de Misiones, sin perjuicio de las delegaciones, agencias o sucursales que dicho organismo creare en el paí­s o en el extranjero para el mejor cumplimiento de sus fines.

Art. 2.– La presidencia de la Comisión será ejercida por el secretario de Estado de Comercio o el funcionario que éste designe, quien ejercerá la representación legal del organismo.

Art. 3.– La secretarí­a estará a cargo del representante de la Secretarí­a de Estado de Comercio, quien, además de asistir al presidente durante las sesiones, será el encargado de verificar el quórum, proclamar votaciones, preparar órdenes del dí­a y llevar las actas de las reuniones.

Art. 4.– Los miembros de la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate serán designados por el P.E., ajustándose al siguiente procedimiento:

a) El Gobierno de la provincia de Misiones, la Secretarí­a de Estado de Comercio, la Secretarí­a de Estado de Agricultura y Ganaderí­a, el Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Provincia de Misiones, elevarán al P.E. las propuestas respectivas para la designación de un titular y un suplente.

b) Los representantes titulares y suplentes de los plantadores serán nombrados por el P.E. de una terna de candidatos que al efecto deberán proponer cada uno de los siguientes organismos gremiales: Asociación Rural Yerbatera Argentina, Centro Agrario Yerbatero Argentino, Federación de Cooperativas Agrí­colas de Misiones y Asociación de Plantadores del Nordeste Argentino.

c) Los representantes titulares y suplentes de los elaboradores serán nombrados por el P.E. de cada una de las ternas de candidatos que al efecto deberán formular la Cámara de Molineros de Buenos Aires, la Federación de Molineros de Yerba, Cámara de Molineros Yerbateros de Rosario y Cámara Gremial de Molineros de la Zona Productora, debiendo los integrantes de las mismas ser propietarios, socios, o directores de un molino yerbatero en actividad.

d) El representante de los consumidores será designado de entre los miembros directivos de cooperativas de consumo.

Art. 5.– Los representantes de los productores y elaboradores no podrán ejercer simultáneamente cargos públicos electivos o por designación. En caso de que la elección o nombramiento se produjera durante el término de su mandato, deberán optar en el término de 30 dí­as.

Art. 6.– La presidencia de la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate pedirá a los respectivos organismos gremiales representados la formación de ternas, cada vez que ello sea necesario para mantener totalmente integrada la Comisión. En caso de que dentro de los 30 dí­as no obtuviese las ternas correspondientes, procederá a designar de oficio los miembros cuyas vacantes fuere necesario proveer.

Art. 7.– Los miembros suplentes, en caso de renuncia, fallecimiento o abandono de los titulares, sólo completarán el perí­odo de los reemplazados.

Art. 8.– Los miembros de la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate deberán permanecer en el ejercicio de sus funciones aun después de sus renuncias o expiración de sus mandatos, hasta tanto se designe el reemplazante y el mismo hubiere sido puesto en funciones.

Art. 9.– Los miembros suplentes actuarán en la forma prevista por la ley, en caso de ausencia del titular, o a pedido de éste, y sólo percibirán, mientras dure su suplencia, la compensación que acuerda el art. 2 de la ley 16434 a los miembros titulares, en la forma y proporción que determine la propia Comisión.

Art. 10.– Las contrataciones, gastos y servicios que demande el funcionamiento de la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, serán autorizados por el presidente, o por los funcionarios que se establezca, de acuerdo al reglamento que al efecto dicte la Comisión, en uso de las facultades que le acuerda el inc. j) del art. 3 de la ley 12236, modificada por la ley 16434 .

Art. 11.– Dicha Comisión designará de su seno las subcomisiones que considere necesarias, cuidando observar en su composición la equilibrada participación de los elementos y factores que intervienen en la producción, elaboración y consumo de la yerba mate.

Estas subcomisiones tendrán la competencia y entenderán en los asuntos que les fije el reglamento de la Comisión. El presidente de la Comisión Reguladora y el representante de la provincia de Misiones serán miembros natos de todas las subcomisiones y su presencia no hará al quórum de las mismas.

Art. 12.– La dirección y administración del Mercado Consignatario de Yerba Mate Nacional Canchada que se crea por el art. 3 , inc. f) de la ley 12236, modificada por la ley 16434 , será ejercida por un directorio integrado por 3 representantes de los plantadores, tres de los elaboradores, el representante del Banco de la Nación Argentina y el representante oficial de la provincia de Misiones.

El directorio designará de su seno un secretario y un tesorero. La presidencia será ejercida por el representante de la provincia de Misiones o el funcionario que éste designe.

El representante de la Secretarí­a de Comercio tendrá acceso, con voz y voto, a las reuniones del directorio, toda vez que lo estime conveniente para la representación que inviste, sin que su presencia haga al quórum.

Art. 13.– La tasa del impuesto móvil interno a que se refiere el inc. i) del art. 3 de la ley 12236, modificada por la ley 16434 , resultará de la distribución, sobre las cifras del consumo nacional, del importe total que deberá recaudarse:

1) Para satisfacer a los productores de yerba mate de cultivo la compensación necesaria por eventuales pérdidas en la venta del producto;

2) Para cubrir los gastos de la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate; y

3) Para constituir el fondo de propaganda y fomento del consumo de yerba mate nacional en el paí­s y en el extranjero.

Toda modificación que proponga la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate, en concordancia con lo dispuesto en el presente artí­culo, será elevada por la Secretarí­a de Estado de Comercio al P.E. dentro de los 30 dí­as.

Art. 14.– El referido impuesto móvil será aplicado a la salida del producto del molino, depósito o aduana y gravará toda yerba elaborada, molida en el paí­s o importada. Los obligados al pago del referido impuesto deberán satisfacerlo por declaración jurada en las condiciones que reglamente la Comisión Reguladora, a cuyo cargo estará la percepción del mismo, debiendo las cantidades que se recauden ser depositadas en una cuenta especial que a tal efecto se abrirá en el Banco de la Nación Argentina, a la orden de la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate.

Art. 15.– Los fondos provenientes del impuesto móvil, previa la deducción correspondiente a los gastos de la Comisión Reguladora y del Comité de Propaganda del Consumo de la Yerba Mate, contemplados en el inc. i) del art. 3 de la ley 12236, modificada por la ley 16434 , estarán destinados a compensar a los productores nacionales de yerba mate de cultivo, en la medida del margen medio de pérdida que resulte de la colocación de la producción nacional de yerba mate, el cual viene a quedar determinado por la diferencia entre el precio de costo medio normal y corriente y la cotización o precio medio de venta registrado por la Comisión Reguladora para el conjunto de la producción nacional vendida después que fuere fijado el respectivo costo de producción.

Art. 16.– Para gozar de los beneficios de la compensación, los productores de yerba mate deberán, imprescindiblemente, haber registrado sus operaciones de venta en la Comisión Reguladora en la forma que la misma determine y cumplir con todas las disposiciones de la ley, de las reglamentaciones que dicte el P.E. y de las resoluciones emanadas de la misma Comisión Reguladora.

Las operaciones de ventas particulares realizadas con anterioridad a la determinación del costo de producción, se registrarán al solo efecto estadí­stico.

El importe de la compensación se hará efectivo a los productores por intermedio de las agencias o sucursales del Banco de la Nación Argentina situadas en las zonas productoras, o por el medio que determine la Comisión, una vez que se tenga registrado un volumen de operaciones de venta que representen virtualmente el conjunto de la producción nacional.

Art. 17.– Las aduanas habilitadas para la importación de yerba mate exigirán previamente a la liberación del producto, la presentación de la boleta que acredite el depósito del importe del impuesto móvil correspondiente en la cuenta especial de la Comisión Reguladora a que se refiere el art. 14 del presente decreto.

A los efectos que el interesado compruebe ante la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate haber pagado el impuesto móvil interno por la mercaderí­a importada, deberá entregar a dicha Comisión un triplicado de la boleta de depósito a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 18.– A fin de constituir el fondo de propaganda y fomento del consumo de la yerba mate nacional previsto por el ap. 2 del inc. i) del art. 3 de la ley 12236, modificada por la ley 16434 , la Comisión Reguladora transferirá mensualmente a una cuenta especial que se abrirá a la orden del “Comité de Propaganda del Consumo de la Yerba Mate”, los fondos que resulten afectados. Anualmente el Comité hará ante la Comisión Reguladora documentada rendición de cuentas de esos fondos.

Los saldos que resulten pasarán automáticamente al ejercicio siguiente.

Art. 19.– Queda facultada la Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate para proponer al P.E. la limitación de la producción de yerba mate canchada nacional cuando así­ lo aconsejen las necesidades del consumo y de la producción, pudiendo proponer igualmente las medidas que considere necesarias para establecer el equilibrio entre las mismas y propender a la preservación de las reservas y calidades convenientes.

Art. 20.– Derógase el decreto reglamentario 77473 del 28 de febrero de 1936, con excepción del art. 9 , cuya vigencia subsistirá, y toda otra disposición que se oponga al presente.

Art. 21.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los Departamentos de Interior y de Economí­a y firmado por los secretarios de Estado de Comercio, de Hacienda y de Agricultura y Ganaderí­a.

Art. 22.– Comuní­quese, etc.

Illia – Palmero – Pugliese – Concepción – Garcí­a Tudero – Kugler

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