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DECRETO 748/2000

EMPRESAS

Micro, pequeñas y medianas empresas. Programa de estí­mulo. Creación. Préstamos. Bonificación

del 29/08/2000; publ. 01/09/2000

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Créase el Programa de Estí­mulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, con el objeto de mejorar las condiciones de acceso al crédito del sector.

Art. 2.– (Texto según decreto 871/2003, art. 1 ) El Programa de Estí­mulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, consiste en la bonificación de la tasa de interés a percibir por las entidades financieras participantes, sobre los préstamos de lí­neas comerciales a otorgar por operaciones a empresas, en forma individual o asociada. Dichos préstamos deberán estar destinados a:

a) Adquisición de bienes de capital nuevos de origen nacional;

b) Constitución de capital de trabajo;

c) Prefinanciación y/o financiación de exportaciones de bienes y servicios. Quienes accedan a nuevos mercados o introduzcan nuevos productos en mercados internacionales podrán obtener un veinticinco por ciento (25%) más de crédito con relación a los máximos establecidos;

d) Desarrollo de nuevos emprendimientos;

e) Otras operaciones financieras tendientes a facilitar las inversiones y el crecimiento de las empresas comprendidas en el presente.

Art. 2.- (Texto originario) El Programa creado por el art. 1 consiste en la bonificación de la tasa de interés a percibir por las entidades financieras participantes, sobre los préstamos de lí­neas comerciales a otorgar por operaciones a empresas, en forma individual o asociada. Dichos préstamos deberán estar destinados a:

a) Adquisición de bienes de capital nuevos de origen nacional;

b) Constitución de capital de trabajo;

c) Prefinanciación y/o financiación de exportaciones de bienes y servicios. Quienes accedan a nuevos mercados o introduzcan nuevos productos en mercados internacionales podrán obtener un veinticinco por ciento (25%) más de crédito en relación a los máximos establecidos en el art. 9 del presente decreto;

d) Desarrollo de nuevos emprendimientos.

Art. 3.– (Texto según decreto 159/2005, art. 2 ) El Estado nacional bonificará el equivalente de hasta ocho (8) puntos porcentuales sobre la tasa nominal anual que establezcan las entidades financieras por préstamos que se otorguen en el marco de este régimen, a los beneficiarios definidos en el presente decreto. Dicha bonificación no podrá en ningún caso superar el cincuenta por ciento (50%) de la tasa nominal anual, ofertada por las entidades financieras, a la que se adjudicó el respectivo cupo de crédito bonificable.

Art. 3.- (Texto según decreto 871/2003, art. 2 ) El Estado nacional se hará cargo del equivalente de hasta ocho (8) puntos porcentuales sobre la tasa nominal anual que establezcan las entidades financieras por préstamos que se otorguen en el marco de este régimen, a los beneficiarios definidos en el presente decreto, no pudiendo dicha bonificación superar el veinticinco por ciento (25%) de la tasa nominal anual que establezcan las entidades financieras.

Art. 3.- (Texto originario) El Estado nacional se hará cargo el equivalente a tres (3) puntos porcentuales de la tasa nominal anual que establezcan las entidades financieras por préstamos que se otorguen en el marco del presente régimen, a los beneficiarios definidos en el art. 5 del presente decreto.

Art. 4.– (Derogado por decreto 871/2003, art. 15 )

Art. 4.- (Texto originario) Los gastos que demande la implementación del Programa de Estí­mulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas serán atendidos con los créditos asignados en las partidas destinadas al pago de las bonificaciones en las tasas de interés para las lí­neas de crédito que se otorgan a las Pequeñas y Medianas Empresas, incluidas dentro de la jurisdicción 91 – Obligaciones a cargo del Tesoro.

Art. 5.– (Derogado por decreto 871/2003, art. 15 )

Art. 5.- (Texto originario) A los fines del Programa creado por el art. 1 serán consideradas beneficiarias las empresas de todos los sectores de la actividad productiva cuyas ventas anuales no superen la suma de pesos seis millones ($ 6.000.000) sin incluir el impuesto al valor agregado (I.V.A.). Quedan excluidas aquellas cuyo objeto o actividad principal sea la intermediación financiera o esté vinculado con el mercado de capitales.

Art. 6.– (Derogado por decreto 871/2003, art. 15 )

Art. 6.- (Texto originario) La autoridad de aplicación del presente decreto será la Secretarí­a de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economí­a, expresamente facultada para interpretar y determinar el alcance del régimen y para dictar las disposiciones aclaratorias y complementarias del mismo.

Art. 7.– (Derogado por decreto 871/2003, art. 15 )

Art. 7.- (Texto originario) El monto de la bonificación se otorgará a las entidades financieras a través del Banco Central de la República Argentina, previa acreditación de los fondos depositados por la Secretarí­a de Hacienda del Ministerio de Economí­a.

Art. 8.– (Derogado por decreto 871/2003, art. 15 )

Art. 8.- (Texto originario) La bonificación cubrirá un monto total de crédito a otorgarse de hasta pesos cuatrocientos cincuenta millones ($ 450.000.000).

Art. 9.– (Derogado por decreto 871/2003, art. 15 )

Art. 9.- (Texto originario) Los préstamos comprendidos en el presente régimen tendrán los destinos y parámetros que se detallan a continuación:

a) Adquisición de bienes de capital nuevos de origen nacional: por un monto máximo de hasta el ochenta por ciento (80%) del precio de compra sin incluir I.V.A., sin superar la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) y a un plazo máximo de sesenta (60) meses, admitiéndose, cuando el retorno de la inversión lo justifique, hasta seis (6) meses de gracia para capital y/o intereses.

b) Constitución de capital de trabajo: hasta la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), sin superar el veinticinco por ciento (25%) de las ventas anuales y a un plazo máximo de treinta y seis (36) meses, admitiéndose plazo de gracia de hasta seis (6) meses cuando se trate de financiamientos asociados al destino establecido (*) en el inciso anterior.

c) Prefinanciación de exportaciones: se admitirá el otorgamiento de lí­mites rotativos hasta tres (3) años de plazo por un monto máximo de pesos doscientos mil ($ 200.000).

d) Financiación de exportaciones: por un monto máximo de hasta el ochenta por ciento (80%) de la operación, sin superar la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000) y a un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) meses.

e) Constitución de nuevos emprendimientos: hasta el treinta por ciento (30%) de la inversión sin incluir IVA, sin superar la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) y a un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) meses, admitiéndose, cuando el proyecto lo justifique, hasta seis (6) meses de gracia para capital y/o intereses.

f) (*) Regularización de deudas fiscales y previsionales: sin superar el veinte por ciento (20%) del monto acordado para alguno de los destinos señalados en los incisos anteriores.

Los parámetros asignados para cada uno de los destinos serán considerados por empresas para el conjunto de entidades financieras participantes del Programa. También podrán acordarse, respetando los lí­mites establecidos, operaciones a empresas asociadas para la ejecución de un emprendimiento.

(*) Texto según fe de erratas publ. 14/09/2000.

Art. 10.– (Derogado por decreto 871/2003, art. 15 )

Art. 10.- (Texto originario) La autoridad de aplicación del presente régimen licitará, entre las instituciones financieras y de acuerdo a las modalidades que determine en cada caso, los cupos de créditos cuyas tasas se bonifican en tres (3) puntos porcentuales anuales. Las licitaciones podrán realizarse en forma fraccionada y en tantos actos como se estime necesario y conveniente, adjudicando los cupos de crédito en orden creciente a la tasa de interés activa que las entidades financieras participantes ofrezcan para el otorgamiento de préstamo a las empresas solicitantes.

Art. 11.– (Derogado por decreto 871/2003, art. 15 )

Art. 11.- (Texto originario) El presente régimen no implicará en modo alguno la cobertura del riesgo crediticio inherente a las operaciones comprendidas en el mismo, ni supondrá avales ni garantí­as de ningún tipo. Los bancos que adhieran al presente régimen serán responsables por las operaciones acordadas.

Art. 12.– (Derogado por decreto 871/2003, art. 15 )

Art. 12.- (Texto originario) Se producirá el cese inmediato de la bonificación cuando el deudor se encuentre en quiebra, concurso, gestión judicial de cobro o calificado en categorí­a cuatro (4) o superior de acuerdo a las normas del Banco Central de la República Argentina sobre clasificación de deudores. Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por la institución financiera a la autoridad de aplicación, bajo pena de aplicar las sanciones que se establezcan en las normas que se dicten al efecto.

Art. 13.– (Derogado por decreto 871/2003, art. 15 )

Art. 13.- (Texto originario) La autoridad de aplicación dispondrá la realización de auditorí­as (*) con el fin de verificar la calidad de los beneficiarios, el destino de los créditos, los montos, las tasas de interés y plazos aplicados, así­ como el estado de cumplimiento de los créditos. La autoridad de aplicación podrá aplicar sanciones a los responsables cuando alguna de las partes intervinientes, entidades financieras y/o MIPyMEs, hubieren incumplido con alguna de sus obligaciones.

(*) Texto según fe de erratas publ. 14/09/2000.

Art. 14.– (Derogado por decreto 871/2003, art. 15 )

Art. 14.- (Texto originario) Las entidades financieras participantes brindarán a las MIPyMEs un trato igualitario en cuanto a las condiciones de acceso al presente régimen sin distinguir entre empresas clientes y no clientes. No podrán exigir como condición para la concesión de préstamos a tasa bonificada la contratación de otros servicios ajenos a los mismos, ni cobrar ningún tipo de gasto administrativo, comisión o alguna otra erogación de fondos, excepto las vinculadas a la constitución de garantí­as. Cada entidad financiera adjudicataria de cupos de crédito (*) bonificables deberá poner al Programa de Estí­mulo al Crecimiento de las (*) Micro, Pequeñas y Medianas Empresas a disposición de las MIPyMEs, en todas las sucursales habilitadas en el paí­s.

(*) Texto según fe de erratas publ. 14/09/2000.

Art. 15.– A partir de la vigencia del presente decreto caducarán los cupos asignados y aún no desembolsados del régimen de equiparación de tasas de interés instituido por decreto 2586 de fecha 22 de diciembre de 1992 y sus complementarios. Los préstamos ya otorgados a PyMEs en el marco del referido decreto, mantendrán el beneficio concedido de la bonificación de tasa hasta la fecha de finalización.

Art. 16.– Comuní­quese, etc.

De La Rúa – Terragno – Machinea

Referencias: D 2586/1992: 19-C-3614.

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