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DECRETO 74/1998
GAS
IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL
Régimen legal
Régimen. Reglamentación. Aprobación
del 22/1/1998; publ. 27/1/1998
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Apruébase la reglamentación del tít. III de la ley 23966 y sus modificaciones, de impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, que como anexo forma parte del presente decreto.
Art. 2.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo establecido en los arts. 4 y 5 de la reglamentación que como anexo integra este acto, cuya vigencia operará a partir de los noventa (90) días corridos de la misma.
Art. 3.- Derógase el decreto 2485 de fecha 25 de noviembre de 1991 y sus modifs., desde el primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, con excepción de sus arts. 2 y 3 , los que quedarán automáticamente derogados cuando entren en vigencia los arts. 4 y 5 de la reglamentación que como anexo integra este acto.
Art. 4.- Comuníquese, etc.
Menem – Domínguez – Fernández.
Anexo
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL
Reglamentación
Art. 1.– De conformidad con lo previsto en el inc. b), del art. 3 , del texto legal de impuesto, serán consideradas sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo crudo y/u otros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan, directamente o a través de terceros, los productos que se detallan en el art. 4 de la misma norma.
La inscripción en el Registro de Empresas Petroleras creado por el decreto 5906 de fecha 21 de agosto de 1967, tendrá validez durante un (1) año a partir de su registración, para quienes refinen o elaboren a través de terceros por no contar con plantas propias, pudiendo ser renovada a su vencimiento.
Art. 2.– (Texto según decreto 1305/1998, art. 1 ) El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos complementará los requisitos técnicos y económicos que deberán reunir los comercializadores de combustibles para acceder a la calidad de sujeto pasivo del impuesto de conformidad con el art. 3 inc. b) del cap. I del tít. III de la ley 23966 (t.o. 98), facultad que deberá ser ejercida velando por promover la diversificación del mercado de oferta de combustible nacional.
Art. 2.- (Texto originario) A los fines de la aplicación de lo previsto en el inc. b) del art. 3 del texto legal del impuesto, con respecto a las condiciones para la incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos se dispone que:
a) La marca propia a que se refiere el ap. 3 del párr. 3 del inc. b) del mencionado artículo deberá estar inscripta en el registro nacional respectivo y las estaciones de servicio que comercialicen los productos gravados deberán hacerlo con exclusividad de marca, exhibiendo ésta en todo el ámbito de la estación de servicio (surtidores, marquesinas y carteles).
b) Se entiende por plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que se comercialicen, a los fines del ap. 4 del párr. 3 del inc. b) del mencionado artículo, a aquellas que sean propiedad de la empresa comercializadora y cuya capacidad de almacenamiento total sea equivalente a no menos de treinta (30) días de ventas de productos gravados, computándose a tal fin el promedio de venta diaria de los últimos tres (3) meses calendarios anteriores a la presentación y no menor a diez mil metros cúbicos (10000 m.3). A tal efecto no se computará laPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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