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DECRETO 7618/1944
ESTATUTOS PROFESIONALES
Estatuto Profesional del Periodista. Sanción
del 25/3/1944; publ. 27/4/1944
Visto por las reclamaciones gremiales y el examinamiento ecuánime realizado del régimen de trabajo y de sueldos de los periodistas con relación a la capacidad de pago de los empleadores, que es necesario reglar el contrato de trabajo de los mismos; y
Considerando:
Que es función esencial del Estado crear las normas jurídicas tendientes a proteger a los productores económicos que lo son, sin duda, no sólo los forjadores de la. riqueza material, sino también, en forma principalísima, quienes sirven las necesidades del conocimiento, del pensamiento y del espíritu;
Que esa regulación del trabajo, en sus manifestaciones contractuales y sociales, es tanto más necesaria cuanto más profundas sean las diferencias de las posibilidades económicas entre empleadores y trabajadores ya que ellas tornan imposible la aplicación del principio individualista ecumenizado de la autonomía de la voluntad, pues esto importaría silenciar y admitir el desamparo de la parte más económicamente débil, en contraposición a los intereses del país;
Que a la prensa, como manifestación cultural y expresión libre de la opinión pública, a cuya formación contribuye primordialmente, y como organización industrial y comercial, siendo, como es, parte del Estado mismo, le interesa igualmente elevar el nivel de vida de los factores fundamentales de su producción, que son los periodistas, porque de tal manera se labra verdaderamente la grandeza de la Nación;
Que ello es deber estadual imperioso ya que se dirige por modo principal a crear disposiciones normativas con respecto a las condiciones de trabajo, remuneración, jornada y previsión de los periodistas, para asegurarles su desenvolvimiento material y espiritual en concordancia con la alta función social que desempeñan.
El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros, decreta:
Art. 1.– Institúyese el Estatuto Profesional del Periodista. Éste comprende:
A) “Matrícula nacional de periodistas”;
B) “Condiciones de ingreso; régimen de trabajo; estabilidad y previsión”;
C) “Régimen de sueldos”.
Su funcionamiento, aplicación y fiscalización dependerá de la Secretaría de Trabajo y Previsión.
Art. 2.– Se considera periodista profesional, a los fines del presente decreto ley a la persona que realiza, en forma regular, mediante retribuciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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