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DECRETO 770/2001 (*)
CINEMATOGRAFÍA
Modificaciones del decreto 531/2000. Vigencia. Extensión
del 11/06/2001; publ. 14/06/2001
(*) Dejado sin efecto por decreto 989/2004, art.9 .
Visto el expte. 176/00 del registro del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales dependiente de ex Secretaría de Cultura y Comunicación, la ley 17741 y sus modifs. 20170 , 21505 y 24377 y los decretos 815 del 14 de junio de 1995 y 531 del 4 de julio de 2000, y
Considerando:
Que por el art. 1 del decreto 531 del 4 de julio de 2000 se sustituyeron los arts. 2 y 3 del decreto 815 del 14 de junio de 1995.
Que por el art. 2 del decreto mencionado en primer término en el considerando antenor se estableció una vigencia de un (1) año contado desde la publicación del mismo, para las modificaciones dispuestas al decreto 815 del 14 de junio de 1995 y, cumplido ese lapso, retomarían vigencia las normas modificadas.
Que las modificaciones dispuestas por el decreto 531 del 4 de julio de 2000 respondieron a la necesidad de conciliar la política de subsidios al cine nacional con la realidad financiera del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
Que asimismo se entendió que el establecer sumas fijas para los subsidios contribuía a ampliar el espectro de beneficiarios y a una mejor asignación de los recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico que administra el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
Que dado que las razones que motivaron las modificaciones dispuestas por el decreto 531 del 4 de julio de 2000 subsisten en la actualidad, corresponde extender la vigencia de las mismas.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del art. 99 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– (*) Prórrogase por un (1) año a contar desde su vencimiento, la vigencia de las modificaciones a los arts. 2 y 3 del decreto 815 del 14 de junio de 1995 dispuestas por el decreto 531 del 4 de julio de 2000.
(*) Por prórrogas ver decretos 1203/2002 y 594/2003 .
Art. 2.– Comuníquese, etc.
De la Rúa – Colombo – Cavallo
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