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DECRETO 776/1992

CÓDIGO DE AGUAS

Preservación. Control de contaminación de las aguas. Poder de policí­a

del 12/5/1992; publ. 15/5/1992

VISTO la L 13557 , modif. por la n. 20324 , el D 674 del 24 de mayo de 1989, y el D 2419 del 12 de noviembre de 1991, y la L 23696 , y

CONSIDERANDO:

Que el grado de deterioro de la calidad de los recursos hí­dricos está creciendo a niveles alarmantes, produciéndose la transmisión de enfermedades por los cursos de agua.

Que las fuentes de provisión de agua están siendo contaminadas por los vertidos de establecimientos industriales y especiales, y también por los concentrados y barros provenientes de unidades de tratamiento de cualquier tipo.

Que la carga contaminante aportada por esos establecimientos perjudica el ejercicio de usos legí­timos que puedan darse a las aguas.

Que independientemente de las descargas industriales, los desagí¼es cloacales a cursos de agua han producido la muerte de la vida acuática de los rí­os del Área Metropolitana de Buenos Aires, por lo que resulta indispensable el control de esos vertidos por parte de un organismo no vinculado a la prestación de los servicios sanitarios.

Que se considera de urgente necesidad adoptar las medidas conducentes a dar solución a estos graves problemas.

Que por los arts. 31 y 32 de la L 13577, modif. por la n. 20324 , se autoriza a la Empresa Obras Sanitarias de la Nación a tomar las medidas necesarias para sanear los cursos de agua, en aquellos casos en que pudiera verse afectada la salubridad de las localidades donde presta servicios para impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua que utilice y a ejercer la vigilancia de vertidos transportados por vehí­culos en dichas localidades.

Que a su vez, en el art. 34 de la L 13577 , modif. por la n. 20324 , se determinan los motos y modalidades de aplicación de multas a imponer a los establecimientos que motiven la contaminación de cursos de agua o provoquen perjuicios a las instalaciones de esa Empresa.

Que el gobierno ha encarado el proceso de privatización de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación en los términos de la L 23696 .

Que en el caso de la Empresa Obras Sanitarias de la Nación la figura escogida para convocar al capital privado ha sido la de concesión de la distribución y comercialización de los servicios de provisión de agua potable y desagí¼es cloacales que actualmente presta y la consecuente explotación de las respectivas plantas de operación y tratamiento.

Que el servicio que se dará en concesión no abarca lo atinente al régimen de control de contaminación de las aguas ni la preservación de los recursos hí­dricos.

Que la L 23696 de reestructuración del Estado otorga al Poder Ejecutivo nacional facultades en materia de reorganización, redistribución y reestructuración de cometidos y funciones de las empresas y sociedades estatales, conforme lo establecido en su art. 7 , como asimismo lo autoriza a llevar a cabo cualquier procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de dicha ley (art. 15, inc. 13 ).

Que entonces resulta del caso transferir las funciones que actualmente tiene asignada la premencionada Empresa por las Normas legales citadas, a fin de no crear un vací­o en la legislación aplicable en la materia.

Que la Secretarí­a de Recursos Naturales y Ambiente Humano, creada por D 2419/91, cuyos objetivos son los relativos a las acciones relacionadas con el fomento, protección, recuperación y control del medio ambiente y la conservación de los recursos naturales renovables, aparece como organismo más idóneo para llevar a cabo las tareas, hasta ahora a cargo de la referida Empresa máxime si se tiene en cuenta que es la autoridad de aplicación de la legislación vigente en materia de conservación de fauna, del suelo, generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.

Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para dictar la presente medida, en uso de las atribuciones emergentes de la L 23696 y el art. 86 incs. 1 y 2, de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente provisorio del Senado de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:

Art. 1.- Así­gnase a la Secretarí­a de Recursos Naturales y Ambiente Humano el ejercicio del poder de policí­a en materia de control de la contaminación hí­drica, de la calidad de las aguas naturales, superficiales y subterráneas y de los vertidos en su jurisdicción.

En virtud de ello, la mencionada Secretarí­a podrá:

a) Tomar las medidas necesarias para sanear los cursos de agua en casos de que pudiere afectar la salubridad de las ciudades o pueblos de su jurisdicción y para impedir la contaminación directa o indirecta de las fuentes de provisión de agua de consumo, quedando facultada para disponer la clausura de los establecimientos industriales o especiales cuyos dueños no dieran cumplimiento a las disposiciones que ordene.

b) Ejercer la vigilancia del vertimiento de lí­quidos residuales transportados por vehí­culos en las localidades sujetas a fiscalización, con ajuste a los reglamentos que dicte.

c) Con sujeción a la reglamentación que dicte, imponer multas que no excedan de cincuenta mil pesos ($ 50000) a los propietarios, proveedores, usuarios y personas fí­sicas o jurí­dicas que no cumplan con las obligaciones ya establecidas o que se establezcan en el futuro. Estas multas podrán ser de hasta cien mil pesos ($ 100.000) en el caso de infracciones cometidas por establecimientos industriales o especiales que motiven la contaminación de cursos de agua en el momento de su constatación.

La aplicación de multas podrá hacerse en forma escalonada con el fin de obtener del responsable el cese de la infracción.

Cuando las circunstancias así­ lo determinen, el Poder Ejecutivo nacional, modificará los montos máximos de las multas tratadas.

Art. 2.- Así­gnase a la Secretarí­a de Recursos Naturales y Ambiente Humano las facultades y obligaciones otorgadas a la Empresa Obras Sanitarias de la Nación en el D 674/89, manteniéndose vigentes las disposiciones instrumentales dictadas en su consecuencia.

Art. 3.- En los arts. 4, 5, 7, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21 del D 674/89, donde dice «la Empresa Obras Sanitarias de la Nación» o la «Secretarí­a de Recursos Hí­dricos de la Nación» se entenderá la «Secretarí­a de Recursos Naturales y Ambiente Humano» en virtud de lo establecido en el art. 1 del presente decreto.

Art. 4.- Deróganse los arts. 8, 22 y 23 del D 674/89.

Art. 5.- Sustitúyese el art. 3 del D 674/89, por el siguiente:

Art. 3.- Esta normativa se aplicará en la Capital Federal, en los partidos de la Provincia de Buenos Aires donde conforme a los convenios vigentes preste servicios la Empresa Obras Sanitarias de la Nación o el concesionario designado para prestar los servicios de agua potable y desagí¼es cloacales de dicha Empresa y en demás territorios nacionales.

Art. 6.- Sustitúyese el art. 6 del D 674/89, por el siguiente:

Art. 6.- Todo establecimiento que efectúe vertidos con parámetros cuyas concentraciones superen los lí­mites permisibles fijados, deberá abonar un derecho especial para el control de la contaminación a la Secretarí­a de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

Los establecimientos podrán eximirse del pago de los derechos especiales, acreditando fehacientemente ante la mencionada Secretarí­a el inicio de las medidas necesarias para mejorar la calidad de sus vertidos de modo que éstos cumplan con los lí­mites permisibles fijados y con las resoluciones dictadas en su consecuencia.

El perí­odo de eximición será determinado por la Secretarí­a y en ningún caso podrá exceder los treinta (30) meses.

Fenecido dicho plazo y no habiendo comprobado la citada Secretarí­a que los vertidos de los establecimientos poseen parámetros de calidad en concentraciones inferiores a los lí­mites permisibles, procederá al reclamo de los derechos especiales que se hubiesen devengado, por ese perí­odo, con sus intereses a tasas de plaza.

La ví­a judicial quedará expedita sólo con el previo pago del derecho especial para el control de la contaminación.

Art. 7.- El dictado del presente decreto no implica alteración alguna en las relaciones jurí­dicas preexistentes entre los establecimientos industriales y especiales y la Empresa Obras Sanitarias de la Nación vinculados al D 674/89, las que continúan en cabeza de la Secretarí­a de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

Art. 8.- Sustitúyese el art. 19 del D 674/89 por el siguiente:

Art. 19.- Ningún establecimiento podrá iniciar sus actividades o ampliar las instalaciones existentes ni en forma precaria, cuando esto importe producir vertidos, si no cumple ante la Secretarí­a de Recursos Naturales y Ambiente Humano con los siguientes requisitos:

a) Contar con la autorización condicional de volcamiento de sus vertidos.

b) Presentar la documentación que la aludida Secretarí­a exija. Esta deberá estar avalada por profesionales autorizados que se responsabilicen del proyecto y construcción de dicha planta de tratamiento de vertido. Esta presentación tendrá carácter de declaración jurada.

c) Adecuar la calidad de los vertidos a los lí­mites permisibles y a los de carga contaminante ponderada establecidos. Para ello dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta (180) dí­as para efectuar los ajustes técnicos necesarios para la adaptación de la calidad de los vertidos a los lí­mites mencionados ante dicho lapso deberá abonar los importes que en concepto de derecho especial por el control de la contaminación correspondiere según lo establecido en el art. 7 del D 674/89.

A partir de ese momento será de aplicación lo dispuesto en el art. 15 del premencionado decreto.

Art. 9.- Créase la Dirección de Control de la Contaminación Hí­drica en el ámbito de la Subsecretarí­a de Relaciones Institucionales dependiente de la Secretarí­a de Recursos Naturales y Ambiente Humano.

La Dirección de Control de la Contaminación Hí­drica tendrá como misión entender en el control de la contaminación hí­drica, siendo sus funciones la de entender en todo lo atinente a la aplicación del presente decreto.

Art. 10.- La Secretarí­a de Recursos Naturales y Ambiente Humano deberá elaborar, dentro de los treinta (30) dí­as, la estructura que la Dirección de control de la contaminación Hí­drica necesite para una adecuada aplicación del presente decreto.

Mientras tanto, la Empresa Obras Sanitarias de la Nación deberá adoptar las medidas necesarias para que dicha Dirección cumpla con las funciones y obligaciones conferidas en este decreto. Para ello, pondrá a disposición de dicha Dirección los recursos materiales y humanos necesarios.

Art. 11.- El Instituto Nacional de Ciencia y Técnicas Hí­dricas deberá adoptar las medidas necesarias para realizar los análisis que la Dirección de Control de la Contaminación Hí­drica le remita. Dichas muestras deberán ser enviadas con un código de identificación que evite el conocimiento por parte del laboratorio de su origen.

Art. 12.- Comuní­quese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

Referencias: Const. Prov.: ALJA 18-9–3 – L 13577: ALJA 18-9–421 – L 20324: ALJA 19-A-415 – L 23696: -B-1132 – D 674/89: -B-1235 – D 2419/91: 199-C-3165.

 

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