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LEY 14226
CINEMATOGRAFÍA
Salas cinematográficas. Espectáculos artísticos vivos de variedades. Inclusión
sanc. 3/9/1953; promul. 11/9/1953; publ. 16/9/1953
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Declárase obligatoria la inclusión de espectáculos artísticos vivos de variedades en los programas de las salas cinematográficas de todo el territorio de la Nación.
Art. 2.– En los espectáculos ofrecidos por las salas cinematográficas deberán actuar artistas argentinos y/o extranjeros que tuvieran una residencia no menor de dos años en el territorio de la República.
La autoridad de aplicación podrá autorizar la actuación de artistas extranjeros que no tengan ese período mínimo de residencia cuando su jerarquía artística lo justifique.
Art. 3.– El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Trabajo y Previsión -Dirección Nacional del Servicio de Empleo- y de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley 13591 y con intervención de la Asociación Profesional Obrera con personería gremial, proyectará la aplicación progresiva y por zonas de lo dispuesto en el art. 1 , a los efectos de asegurar adecuados niveles de ocupación a las personas dedicadas a las mencionadas actividades.
Art. 4.– La Dirección Nacional del Servicio de Empleo, aplicará, a los propietarios o empresarios de salas cinematográficas que violaren las disposiciones de la presente ley, las sanciones establecidas en el decreto 21877/1944 (ley 12921 ), sin perjuicio de la clausura del local autorizada por el art. 18 de la ley 13591.
Teisaire – Benítez – Reales – Oliver
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