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DECRETO 786/2002
COMBUSTIBLES
GAS
Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Natural y Gas Licuado. Recargo. Constitución del fideicomiso. Bienes fideicomitidos. Beneficiarios. Vigencia
del 8/5/2002; publ. 10/5/2002
Visto el expediente S01: 0159160/2002 del registro del Ministerio de Economía, y sus agregados sin acumular S01: 0158634/2002, S01: 0158635/2002, anexo I del expediente S01: 0159160/2002 y S01: 0162496/2002, todos ellos del mismo registro, la ley 24076 , el decreto 1738 del 18 de septiembre de 1992 y modifs. y el art. 75 de la ley 25565, y
Considerando:
Que el art. 75 de la ley 25565 crea el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona Sur del país y del departamento Malargí¼e de la provincia de Mendoza, que las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de gas natural y gas licuado de petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas, o gas licuado de petróleo en las provincias ubicadas en la Región Patagónica y del departamento Malargí¼e de la provincia de Mendoza.
Que se hace necesario agregar que el fondo mencionado en el párrafo anterior, también tiene como objeto cancelar las eventuales deudas del Estado nacional, en virtud de obligaciones pendientes de pago de subsidio de gas derivadas de la aplicación de la ley 24191 , el art. 34 de la ley 24307 , el art. 43 de la ley 24447 , el art. 40 de la ley 24624 , el art. 40 de la ley 24764 , el art. 37 de la ley 24938 , el art. 28 de la ley 25064 , el art. 31 de la ley 25237 , el art. 29 de la ley 25401 y el art. 75 de la ley 25565 .
Que el art. 75 de la ley 25565 prevé que el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Natural y Gas Licuado se constituye con un recargo de hasta cuatro milésimos de pesos por cada metro cúbico ($/m3 0,004) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos de gas natural que se consuman por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la ley citada, siendo los productores de gas quienes actuarán como agentes de percepción en las entregas de gas natural a cualquiera de los sujetos de la industria.
Que resulta adecuado permitir el traslado del recargo mencionado en el párrafo anterior, al usuario del servicio que se encuentre afectado por el mismo, posibilitando con ello atender necesidades de pautas de consumo distintas, consecuencia de marcadas diferencias en las condiciones climáticas.
Que el presente acto se dicta en el marco de una política nacional que promueve la unión nacional y la solidaridad entre todos sus habitantes, atendiendo aquellas asimetrías o problemas cuya solución resultan impostergables a los fines de mantener la paz social.
Que en atención a la aplicación del recargo establecido por la ley 25565 , en lo referido a su importe, a las operaciones alcanzadas, a los sujetos responsables del ingreso del mismo, al nacimiento de la obligación de ingreso, al período de liquidación, entre otros aspectos, resulta conveniente establecer por el presente acto la normativa que los reglamente.
Que asimismo resulta esencial dictar las reglas de funcionamiento a las que se ajustará la constitución del fideicomiso, que reciba en propiedad fiduciaria los bienes que se le transfieran y que asegure la disponibilidad de los fondos para atender los pagos referidos en los considerandos primero y segundo del presente decreto.
Que conforme a lo establecido en el art. 48 del anexo I del decreto 1738 , de fecha 18 de septiembre de 1992, reglamentario de la ley 24076 y sus modifs., resulta necesario establecer mecanismos que resguarden el principio de indiferencia para las Distribuidoras y las Transportistas de gas natural, de forma tal que no resulten alterados sus ingresos ni deban soportar costos financieros, o vean modificado el regular flujo de su cobranza.
Que resulta pertinente aclarar que los agentes de percepción, responsables de la percepción e ingreso del recargo mencionado, serán los importadores, permisionarios y concesionarios, así como también todo otro sujeto que por cualquier instrumento legal goce de derechos de explotación.
Que en función de lo expresado en los considerandos precedentes, los agentes de percepción serán los sujetos responsables de la percepción e ingreso del recargo de todos aquellos metros cúbicos (m3) que entreguen a terceros o destinen para consumo propio, toda vez que la obligación de pago del recargo nace con el gas que se consuma por redes o ductos en el Territorio Nacional.
Que el art. 75 de la ley 25565 también prescribe que la totalidad de los importes percibidos en razón del recargo establecido y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo que fije la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la ley 11683 (t.o. 1998) y sus modifs. y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha ley.
Que en el art. 75 antes mencionado, también establece que los actuales niveles tarifarios diferenciales que abonan los usuarios residenciales beneficiarios del subsidio podrán, en coordinación con las Jurisdicciones donde residen los mismos, ser afectados en función de principios básicos de equidad, uso racional de la energía y/oPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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