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DECRETO 83732/1936
SANIDAD VEGETAL
Importación de vegetales y semillas. Autorización. Inspección previa. Reglamentación
del 3/6/1936; publ. 25/7/1936
Siendo conveniente coordinar y reunir en un solo Reglamento General de la ley 4084 las actuales disposiciones relacionadas con la importanción al país, de vegetales y sus partes, a fin de evitar la diversidad de intepretaciones que se dan a las mismas, lo que dificulta el cumplimiento de la citada ley.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Todo vegetal o parte del mismo para ser introducido en el país deberá someterse a inspección sanitaria del Ministerio de Agricultura de la Nación, por intermedio de la Inspección Portuaria de Vegetales, denominación que se dará en lo sucesivo a la actual Oficina Sanitaria de Importación y Exportación de Plantas y Semillas, dependiente de la Dirección de Sanidad Vegetal.
a) Se entiende por vegetal o parte del mismo a las plantas, rizomas, bulbos, tubérculos, raíces, tallos, hojas, flores, frutos, frutas frescas, frutas secas y desecadas, granos, semillas y todo producto vegetal que pudiere ser portador de cualquier plaga para la agricultura en general o sus derivados;
b) Asimismo, serán inspeccionados los envases, materiales de empaque, abonos naturales, tierra, máquinas, etc., cuando se los considere sospechosos de ser portadores de cualquier plaga para la agricultura;
c) Exceptúase de la inspección sanitaria establecida en este artículo a los vegetales o partes de los mismos que lleguen en algún medio de conservación apropiado (almíbar, salmuera, etc.), o hubieran experimentado un principio de cocción y vinieren en envases herméticamente cerrados (arvejas, tomates, espárragos, etc).
Art. 2.– Toda especie o variedad de vegetal o sus partes que se desee introducir por primera vez en el país, será sometida indefectiblemente a cuarentena, la que se cumplirá en el lugar que en cada caso se especificará, y bajo el contralor directo del Ministerio de Agricultura. Las instituciones científicas oficiales que deseen introducir materiales de estudio (herbarios, cultivos de gérmenes, insectos, etc.), que puedan contener plagas para la agricultura del país, solicitarán previamente del Ministerio de Agricultura la autorización pertinente, que será acordada según corresponda, tomando en cada caso la Inspección Portuaria de Vegetales todos los recaudos necesarios para evitar la difusión de los parásitos.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3.– A los efectos de la introducción en el país de un vegetal o parte del mismo, se deberá presentar ante la Inspección Portuaria de Vegetales, una solicitud acompañada por el sellado de ley, en la que se consignará:
Nombre y domicilio del importador;
Nombre del despachante de aduana y número de su matrícula;
Nombre del producto a importar, procedencia, medios de transporte, puerto y fecha de llegada, destino de los productos, etcétera;
Número y tipo de los bultos, marca y peso de los mismos, de acuerdo con la declaración contenida en el manifiesto del despacho o copia de factura;
Lugar de origen del producto (Estado, provincia, etc.).
Dicha solicitud, que se presentará separadamente por cada producto, será suscripta por el importador o por un despachante de aduana (salvo cuando se tratare de encomiendas postales internacionales o equipajes de pasajeros, casos para los cuales no se requiere la intervención del despachante), y deberá llevar el sello del depósito fiscal donde se encuentre almacenada la mercadería.
Se adjuntará a dicha solicitud el o los certificados de sanidad a que se refieren los arts. 8 , 9 y 10 de este reglamento, así como la copia legalizada del parcial de aduana.
Cuando se trate de plantas, bulbos, semillas, etc., el importador o despachante adjuntará a la solicitud correspondiente, una nómina de las mismas, en las que se indiquen las especies a importar, así como el número o peso de cada una de ellas.
Los despachantes o importadores que consignaren declaraciones erróneas a este respecto, serán pasibles de la aplicación de las penalidades establecidas en el art. 25 de este reglamento.
Art. 4.– Cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo anterior, y previo pago de los aranceles a que se refieren los arts. 19 y 20 , se procederá a inspeccionar la mercadería, dejando constancia de los resultados obtenidos, en la solicitud respectiva, a la cual, si fuere del caso, se agregarán copias de los análisis practicados por el Ministerio de Agricultura. Comprobado el buen estado sanitario de los productos a introducirse, y el cumplimiento de la exigencia de envase nuevo para los que vinieran con destino al consumoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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