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DECRETO 2037/1992

FUERZAS ARMADAS

Ley para el Personal Militar . Reglamentación. Modificación

del 3/11/1992; publ. 9/11/1992

Visto lo informado por el jefe del Estado Mayor General de la Armada, lo propuesto por el ministro de Defensa, y

Considerando:

Que el tí­t. 2 –Personal superior–, cap. 4, –Agrupamientos y registros–, y cap. 8, –Ascensos de la reglamentación para la Armada de la Ley para el Personal Militar 14777 –, parte aprobada por decreto 9803/1967 , establece las clasificaciones y denominaciones del personal superior, de acuerdo con sus funciones especí­ficas, sus actividades, sus habilitaciones y registros correspondientes y los requisitos y normas para el ascenso.

Que por decreto 3990/1984 se modificaron parcialmente los caps. 4 y 8 en sus arts. 20.401 Cuadros del personal superior, y 20.803 Requisitos para el ascenso del personal superior.

Que la Armada Argentina tiene medidas interrelacionadas, en ejecución o en preparación, que se encuentran dentro de los lineamientos de las nuevas polí­ticas institucionales para el área de personal.

Que hasta tanto se dicte una nueva reglamentación para la Armada de la Ley para el Personal Militar , que reemplace a la actualmente en vigencia, corresponde introducir modificaciones parciales que permitan a dicha fuerza aplicar adecuadamente las previsiones legales relacionadas con el agrupamiento y selección del personal.

Que corresponde al Poder Ejecutivo nacional dictar la reglamentación, de acuerdo a lo prescripto en el art. 107 de la ley 19101.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase la reglamentación del cap. IV, –Agrupamientos y registros–, del tí­t. I, –Generalidades sobre personal militar– y del cap. III, –Ascensos del tí­t. II – Personal Militar en actividad de la Ley para el Personal Militar 19101 , que como anexos I y II forman parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– Deróganse los caps. 4, –Agrupamientos y registros– y 8, –Ascensos–, de la Reglamentación para la Armada de la Ley para el Personal Militar , parte aprobada por el decreto 9803/1967 , y el decreto 3990/1984 .

Art. 3.– El jefe del Estado Mayor General de la Armada, procederá a incorporar textualmente la reglamentación que se aprueba por el presente decreto a los restantes textos reglamentarios jurisdiccionales de la ley 19191 que oportunamente se dicten.

Art. 4.– Facúltase al jefe del Estado Mayor General de la Armada, toda vez que requerimientos del servicio impongan el desempeño de funciones o cargos no vinculados a los requisitos reglamentarios, que impidan el cumplimiento de las condiciones para el ascenso, a darlas por cumplidas o hacerlas cumplir, según convenga al servicio naval, durante la etapa de transición, como consecuencia de la aplicación de la presente reglamentación.

Art. 5.– Para el personal militar superior que actualmente revista en el escalafón apoyo del cuerpo de comando y que pasará a integrar el escalafón complementario de dicho cuerpo, serán de aplicación los tiempos para el ascenso y grado máximo a alcanzar prescriptos en las disposiciones reglamentarias y de administración del personal, anteriores a la fecha de puesta en vigor del presente decreto.

Art. 6.– Si como consecuencia de los grados máximos que para el agrupamiento del personal militar superior se establecen en la presente reglamentación, resulta que a la fecha de dictarse la misma, existe personal de mayor jerarquí­a que la que ésta reglamentación prescribe, dicho personal podrá continuar en actividad, en el grado alcanzado, hasta tanto se produzca su retiro voluntario u obligatorio.

Art. 7.– Comuní­quese, etc.

Menem – González

Anexo I

REGLAMENTACIÓN DEL CAPÍTULO IV – AGRUPAMIENTOS Y REGISTROS DEL TÍTULO II – GENERALIDADES SOBRE EL PERSONAL MILITAR DE LA LEY 19101

CAPÍTULO 1.4:
AGRUPAMIENTOS Y REGISTROS

SECCIÓN I:
DEL PERSONAL SUPERIOR

1.4.1. Cuerpos. Escalafones. Orientaciones. Especialidades. Capacitaciones. Antecedentes profesionales

El personal superior será agrupado en:

1. Cuerpos: Agrupaciones primarias del personal acordes con las funciones a desempeñar definidas en el art. 16 de la ley 19101.

2. Escalafones: Subdivisiones de los cuerpos que resultan de agrupar ordenadamente al personal, en conjuntos caracterizados por cubrir campos diferenciados de actividades en el servicio naval, configurando una estructura piramidal de rango y jerarquí­a, en correspondencia con las funciones y responsabilidades especí­ficas de la organización.

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