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DECRETO 860/2001

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen legal. Ley

Régimen (t.o. 1997). Modificación. Vigencia

del 29/6/2001; publ. 2/7/2001

Visto la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y la ley 25414 , y

Considerando:

Que en el marco de las facultades conferidas por esta última ley, el Poder Ejecutivo Nacional ha adoptado una serie de medidas tendientes a superar la crisis recesiva que sufre el paí­s, las cuales sentarán las condiciones para lograr el crecimiento sostenido de la economí­a.

Que en dicho contexto, a través de convenios de competitividad se han dispuesto exenciones de gravámenes como también reducciones de alí­cuotas y pagos a cuenta, con el objeto de crear las condiciones que incidan positivamente en la oferta de bienes y servicios e incrementar, a su vez, la demanda de los mismos.

Que por ello corresponde introducir variantes en el impuesto a las ganancias en el sentido de revertir, en la medida de las actuales posibilidades presupuestarias, el impacto que produjeron las disposiciones de la ley 25239 en la determinación del gravamen de las personas fí­sicas.

Que, asimismo, se estima oportuno incrementar a veinte mil pesos ($ 20.000) el monto anual deducible en concepto de intereses provenientes de créditos hipotecarios que fueren otorgados a personas fí­sicas y sucesiones indivisas, por la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente o del causante, según corresponda.

Que la Dirección General de Asuntos Juridicos del Ministerio de Economí­a ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 1 de la ley 25414.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Modifí­case la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Sustitúyense los incs. b) y c) del art. 23, por los siguientes:

b) En concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el paí­s, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a cuatro mil veinte pesos ($ 4.020), cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:

1) Dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) anuales por cónyuge;

2) Un mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;

3) Un mil doscientos pesos ($ 1.200) anuales por cada descendiente en lí­nea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.

Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.

c) En concepto de deducción especial, hasta la suma de seis mil pesos ($ 6.000) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el art. 79.

Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.

El importe previsto en este inciso se elevará en un doscientos por ciento (200%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incs. a), b) y c) del art. 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.

b) Sustitúyese el tercer párrafo del inc. a) del art. 81, incorporado por la ley 25402 , por el siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los sujetos indicados en el mismo podrán deducir el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieren sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) anuales. En el supuesto de inmuebles en condominio, el monto a deducir por cada condómino no podrá exceder al que resulte de aplicar el porcentaje de su participación sobre el lí­mite establecido precedentemente”.

Art. 2.– Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial y surtirán efecto:

a) Lo dispuesto en el inc. a) del art. 1: desde el año fiscal en curso a la fecha de publicación del presente decreto.

b) Lo dispuesto en el inc. b) del art. 1: para las deudas contraí­das por préstamos hipotecarios otorgados a partir del 1 de enero de 2001, inclusive.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

De la Rúa – Colombo – Cavallo

Referencias: Ley de Impuesto a las Ganancias –L 20.628, t.o. 1997–: LA -C-2839 – L 25.239: 2000-A-103 – L 25.402: 200-A-128 – L 25.414: 200-B-1482.

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