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DECRETO 864/2003
SEGURIDAD INTERNACIONAL
Situación imperante en Sierra Leona y la región. Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Medidas necesarias para su cumplimiento
del 14/4/2003; publ. 15/4/2003
Visto que la República Argentina es miembro originario de la Organización de las Naciones Unidas, y
Considerando:
Que uno de los propósitos de la Organización de las Naciones Unidas es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tomando en ese sentido las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.
Que el Consejo de Seguridad es el órgano competente para decidir las medidas que sean adecuadas a tal fin, de acuerdo con el cap. VII de la Carta de las Naciones Unidas.
Que en ejercicio de tales facultades, el Consejo de Seguridad adoptó el 7 de marzo de 2001 la resolución 1343 (2001), referida a la situación imperante en la República de Sierra Leona y la región.
Que la antedicha resolución, en sus párrafos operativos 5, 6 y 7 decide, inter alia, que todos los Estados adopten medidas para imponer a la República de Liberia sanciones relacionadas con el impedimento de: vender o suministrar a ese país armamento o capacitación y asistencia técnica vinculadas al mismo; importar directa o indirectamente desde la República de Liberia cualesquiera diamantes en bruto, sean o no originarios de dicho país; permitir la entrada en sus territorios, o el tránsito por ellos de altos funcionarios del Gobierno de esa República y sus cónyuges, así como de personal militar y sus cónyuges y de cualesquiera otras personas que presten apoyo financiero y militar a grupos rebeldes armados en los países vecinos de la República de Liberia, todo ello sin perjuicio de las excepciones previstas por la propia resolución en los ap. a) y b) del mencionado párrafo 7.
Que la mencionada resolución, en su párrafo operativo 24, insta a los Estados a que colaboren con el comité establecido en virtud del art. 14.
Que la referida resolución, en su párrafo operativo 18 pide, asimismo, a todos los Estados que informen al citado comité acerca de las disposiciones que hayan adoptado para aplicar las medidas impuestas en virtud de los párrs. 5 a 7 antes mencionados.
Que la misma resolución, establecía, en su párr. 9, un plazo de vigencia de catorce (14) meses para las medidas impuestas en virtud del párrafo operativo 5, mientras que, en su párr. 10, preveía un plazo de doce (12) meses para las sanciones dispuestas en los párrafos operativos 6 y 7.
Que el 6 de mayo de 2002 el Consejo de Seguridad aprobó laPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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