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DECRETO 867/2002
HIDROCARBUROS
Abastecimiento de hidrocarburos. Emergencia. Declaración. Plazo
del 23/5/2002; publ. 24/5/2002
Visto el expediente S01:0158792/2002 del registro del Ministerio de Economía, lo dispuesto por la ley 25561 , y
Considerando:
Que por la ley 25561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, el Honorable Congreso de la Nación ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que el Poder Ejecutivo nacional actuando dentro del marco de la emergencia pública mencionada, adoptó diversas medidas dirigidas a atender y conjurar las diferentes situaciones de la economía doméstica que se han visto alteradas o afectadas en su esencia, como consecuencia de la crisis que atraviesa nuestra Nación.
Que en el marco de la crisis económica que vive el país resulta necesario asegurar el suministro de combustibles al mercado interno, teniendo en cuenta que se han verificado deficiencias en el abastecimiento de gas oil por parte de las firmas industrializadoras y comercializadoras de combustibles.
Que junto a la crisis de abastecimiento mencionada se ha verificado un aumento generalizado de los precios de los combustibles, en particular del gas oil, que tiene la potencialidad de afectar la viabilidad económica de un gran número de actividades, y puede afectar la situación económica que vive el país.
Que es un deber esencial del Estado nacional asegurar el abastecimiento interno de hidrocarburos y derivados adoptando políticas conducentes a tal fin.
Que el art. 6 párr. 4 de la ley 17319 expresa que el Poder Ejecutivo nacional permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales razonables y podrá fijar en tal situación, los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una racional y equitativa participación en él a todos los productores del país.
Que por decreto 645 de fecha 19 de abril de 2002, se ha procedido a crear un Registro de Contratos de Operaciones de Exportación en el cual deberán registrarse inicialmente todas las operaciones de exportación de gas oil, y otros hidrocarburos y derivados.
Que atento a la emergencia que se verifica en el abastecimiento de gas oil, corresponde incluir al petróleo crudo y al gas licuado de petróleo dentro de la lista de hidrocarburos sujetos a registro.
Que a fin de aventar la crisis de abastecimiento que aqueja a las refinerías locales se ha juzgado conveniente y necesario armonizar lo dispuesto en el art. 6 de la ley 17319, en cuanto a la obligación que pesa sobre los productores de abastecer a las refinerías locales en casos de crisis de abastecimiento con el derecho de libre disponibilidad reglado por el art. 6 del decreto 1589 de fecha 27 de diciembre de 1989, asegurando de esta manera el bienestar general.
Que la presente medida no vulnera la esencia del derecho de libre disponibilidad que es el derecho de los productores a disponer del producto a precios libremente pactados, en el mercado interno y externo, en este último caso, cumpliendo con lo establecido en el art. 6 de la ley 17319.
Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país, configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por las leyes 17319 , y 25561 , y por el art. 99 incs. 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Declárase en emergencia el abastecimiento de hidrocarburos en todo el territorio nacional hasta el 30 de setiembre de 2002.
Art. 2.– Facúltase a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía a dejar sin efecto lo dispuesto en el art. 1 del presente decreto, en la medida que se normalice el abastecimiento interno.
Art. 3.– Facúltase a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía a determinar los volúmenes de la producción nacional de petróleo crudo y gas licuado de petróleo que deberán ser dedicados al abastecimiento del mercado doméstico.
Art. 4.– Inclúyese al gas licuado de petróleo y al petróleo crudo dentro de la lista de hidrocarburos sujetos a la operación de registro establecida por el decreto 645 de fecha 19 de abril de 2002, y su reglamentación.
Art. 5.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la nación.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Duhalde – Atanasof – Lavagna – González García – Doga – Vanossi – Giannettasio – Jaunarena – Matzkin – Camaño – Ruckauf
Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – L 17.319-B-1355 – L 25.561: LA 200-A-44 – D 645/2002: LA 200-B, fasc. n. 4, p. 4 – D 1589/1989: LA 1990-C-3976.
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