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DECRETO 897/1995

PRENDA CON REGISTRO

Régimen. Texto ordenado del Decreto Ley 15348/1946

del 11/12/1995; publ. 18/12/1995

Visto el decreto 2284 del 31 de octubre de 1991 ratificado por el art. 29 de la ley 24307, la ley 23928 , el decreto 146 del 31 de enero de 1994, la ley 20004 , el decreto ley 15348 del 28 de mayo de 1946, ratificado por la ley 12962 y modificado por el decreto ley 6810 del 12 de agosto de 1963 y el decreto 10574 del 13 de setiembre de 1946, y

Considerando:

Que el art. 1 del decreto 2284/1991, ratificado por el art. 29 de la ley 24307, dejó sin efecto, entre otros aspectos, las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional, como así­ también todas las otras limitaciones que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la demanda.

Que dicha norma ha eliminado las restricciones que limitaban la competencia en los mercados o que trababan el desarrollo del comercio exterior, a fin de evitar desequilibrios artificiales de los precios relativos entre el conjunto de bienes y servicios comercializados exclusivamente en el mercado interno y los bienes comercializados en el mercado externo, que afectaban la competitividad externa de la economí­a nacional.

Que por su intermedio se procuró asegurar el ejercicio básico de la libertad de comercio y el libre acceso a los mercados por parte de los productores y consumidores, afiánzandose de esta manera los derechos constitucionales de comerciar, trabajar y ejercer toda industria lí­cita.

Que en consecuencia, han quedado sin efecto limitaciones para el financiamiento a largo plazo de la adquisición de bienes de capital, por lo que el carácter de acreedor de prenda con registro no se restringe a los oganismos de financiamiento internacional en los que la República Argentina sea miembro, sino que comprende tanto a las personas fí­sicas como jurí­dicas del exterior.

Que ello implica necesariamente la eliminación de las restricciones que obstaculizaban el acceso de los distintos sectores de la producción y del público en general a fuentes de financiación, tales como la constitución de garantí­as reales sobre máquinas y bienes, para la adquisición de bienes de capital y consumo durables.

Que el decreto 146/1994 , dictado en los términos del art. 10 de la ley 23696, acentúa reglas de funcionamiento del sistema financiero en condiciones de apertura y competencia, facilitando la reducción de los costos de intermediación a un nivel compatible con los existentes en el mercado internacional, y un tratamiento igualitario que permite el acceso y desarrollo de las entidades regidas por dicha ley, ya sean éstas de origen nacional o extranjero.

Que, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el art. 29 de la ley 24307 ratificatoria del decreto 2284/1991 y en virtud del art. 1 de este último han quedado sin efecto los incs. a), b), c), d) y los requisitos y limitaciones exigidos por el inc. e) del art. 5 decreto ley 15348/1946, ratificado por la ley 12962 y modificado por la decreto ley 6810/1963 .

Que como consecuencia de ello ha perdido virtualidad la sanción establecida por el art. 45 inc. i) respecto del incumplimiento de lo estipulado en el art. 5 inc. e).

Que la ley 23928 , que estableció la convertibilidad del peso, modificó también el art. 617 del Código Civil, disponiendo que en las obligaciones en que se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.

Que asimismo, en virtud de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 23928 han quedado sin efecto el párr. 2 del art. 1 y el antepenúltimo párrafo de art. 43 del decreto ley 15348/1946 ratificado por la ley 12962 y modificado por el decreto ley 6810/1963 .

Que en atención a que el decreto ley 15348/1946 ratificado por la ley 12962 y modificado por el decreto ley 6810/1963 autoriza la constitución de prenda sobre bienes, entendiéndose por tales tanto los derechos inmateriales como las cosas susceptibles de valor, y que el art. 11 de la citada norma considera que la prenda de un fondo de comercio comprende entre otros distinciones honorí­ficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artí­stica, nada obsta a que se puedan prendar estos bienes en forma individual, siguiendo una práctica comercial actualmente en uso.

Que conforme las normas citadas en el Visto, los créditos y bienes en general, pertenecientes a establecimientos comerciales, industriales o financieros, quedan comprendidos dentro del concepto de mercaderí­as a que hace referencia el art. 14 del decreto ley 15348/1946 ratificado por la ley 12962 y modificado por el decreto ley 6810/1963 .

Que, en consecuencia, resulta necesario aclarar que en el caso de entidades con objeto financiero y otras empresas prestadoras de servicios, el dinero, los créditos y los tí­tulos que los representan equivalen a las mercaderí­as y materias primas en general pertenecientes a establecimientos comerciales e industriales.

Que a su vez, ha perdido virtualidad el plazo máximo autorizado para la constitución de prenda flotante previsto en la norma antes referida.

Que el art. 1 de la ley 20004 faculta al Poder Ejecutivo nacional para ordenar las leyes sin introducir en sus textos niunguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables por la nueva ordenación.

Que por lo tanto corresponde ordenar el régimen de prenda con registro establecido por el decreto ley 15348/1946 ratificado por la ley 12962 y modificado por el decreto ley 6810/1963 .

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 1 de la ley 20004 y las que surgen del inc. 1) del art. 99 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el texto ordenado del decreto Ley de Prenda con Registro 15348/1946 , ratificado por la ley 12962 y modificado por el decreto ley 6810/1963 , que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– Instrúyese a la Dirección de Tecnologí­a, Calidad y Propiedad Industrial para que inscriba los contratos en que se constituyen prendas sobre marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honorí­ficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artí­stica.

Art. 3.– Modifí­case el art. 14 del decreto 10574 del 13 de setiembre de 1946, agregando como párr. 2 lo siguiente:

«El párrafo anterior será de aplicación cuando se trate de establecimientos con objeto financiero que constituyan prenda flotante sobre los créditos que conforman su actividad. A estos fines se afectará la documentación respaldatoria a la que se refiere el art. 2319 in fine del Código Civil».

Art. 4.– Las normas del presente decreto serán de aplicación a los contratos prendarios en curso de ejecución.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Menem – Corach – Cavallo – Barra

Anexo I (*)

(*) Ver decreto ley 15348/1946, t.o.1995 .

Referencias: L 12962: ALJA 18-9–353 – L 20004: ALJA 19-B-1361 – L 23696: -A-1132 – L 23928: 199-A-100 – L 24307: 199-A-48 – DL 16810/63: ALJA 19-180 – DL 15348/46: JA -III-sec. leg.-77 – D 146/94: 19-A-115 – D 2284/91: LA 199-C-3135 – D 10574/46: ALJA 18-9–1079.

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