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DECRETO 9830/1951

INMUEBLES

Inmuebles declarados monumentos históricos. Exención impositiva. Régimen. Aclaración

del 18/5/1951; publ. 29/5/1951

Visto este expte. 48.405/47, relativo al régimen fiscal de los inmuebles declarados monumentos históricos, y

Considerando:

Que la ley 12665 establece en su art. 6 que “los inmuebles comprendidos en la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos Históricos estarán libres de toda carga impositiva”, creando así­ un régimen de exención fiscal justificado por las restricciones que la misma ley impone al dominio del propietario respecto del bien declarado de carácter histórico;

Que el espí­ritu de esta ley es eminentemente argentino y sus prescripciones se inspiran “en el principio superior de la unidad de la conciencia histórica del paí­s, en el pasado y en el presente”;

Que es obvio entonces, que la finalidad debe cumplirse con el concurso de las distintas jurisdicciones polí­ticas que integran la Nación, y en tal sentido, la observancia en todo su territorio del régimen fiscal liberatorio organizado por la ley, es factor fundamental para el logro de sus propósitos;

Que en consecuencia el hecho de que un inmueble se halle comprendido en la lista y clasificación oficial de la comisión aprobada por el Poder Ejecutivo, determina el privilegio fiscal, sin distinciones en punto al lugar de ubicación del bien, al carácter del dominio o a cualquier otra causa; y en cuanto al alcance de la exención, es también evidente que la expresión “toda carga impositiva” comprende no sólo a los impuestos propiamente dichos, sino también a las tasas, derechos, servicios, contribuciones de mejoras, etc. de orden nacional, provincial o municipal;

Que siendo así­, los arts. 33 y 34 del reglamento de dicha ley, relativos a la exención de que gozan los monumentos y lugares históricos del dominio de la Nación y de la comuna local, no han podido limitar el privilegio que sin restricciones de ninguna naturaleza corresponde a los monumentos y lugares históricos del dominio privado y de las provincias y municipalidades; por lo que se impone la derogación de esas disposiciones;

Que, en consecuencia, corresponde arbitrar las medidas necesarias para el cumplimiento integral de la finalidad perseguida por la ley 12665 .

Por tanto, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador del Tesoro,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Aclárase que la exención impositiva de que gozan los inmuebles del dominio privado u oficial, comprendidos en la lista y clasificación oficial de la Comisión de Museos y de Monumentos Históricos, por imperio de la ley 12665 , alcanza a los impuestos propiamente dichos y a toda otra carga fiscal (tasas, derechos, servicios, contribuciones de mejoras, etc.) de orden nacional, provincial o municipal.

Art. 2.– Por conducto del Ministerio del Interior, la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos Históricos hará llegar a los Gobiernos locales la nómina de los inmuebles ubicados en jurisdicción provincial, comprendidos en su lista y clasificación oficial, a los efectos dispuestos por el art. 6 de la ley 12665.

Igual información suministrará, a los mismos efectos al Ministerio de Hacienda de la Nación, a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.

Art. 3.– Deróganse los arts. 33 y 34 del decreto 84005/1941.

Art. 4.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, Educación e Interior.

Art. 5.– Publí­quese, etc.

Perón – Cereijo – Méndez San Martí­n – Borlenghi

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