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DECRETO 9830/1951
INMUEBLES
Inmuebles declarados monumentos históricos. Exención impositiva. Régimen. Aclaración
del 18/5/1951; publ. 29/5/1951
Visto este expte. 48.405/47, relativo al régimen fiscal de los inmuebles declarados monumentos históricos, y
Considerando:
Que la ley 12665 establece en su art. 6 que “los inmuebles comprendidos en la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos Históricos estarán libres de toda carga impositiva”, creando así un régimen de exención fiscal justificado por las restricciones que la misma ley impone al dominio del propietario respecto del bien declarado de carácter histórico;
Que el espíritu de esta ley es eminentemente argentino y sus prescripciones se inspiran “en el principio superior de la unidad de la conciencia histórica del país, en el pasado y en el presente”;
Que es obvio entonces, que la finalidad debe cumplirse con el concurso de las distintas jurisdicciones políticas que integran la Nación, y en tal sentido, la observancia en todo su territorio del régimen fiscal liberatorio organizado por la ley, es factor fundamental para el logro de sus propósitos;
Que en consecuencia el hecho de que un inmueble se halle comprendido en la lista y clasificación oficial de la comisión aprobada por el Poder Ejecutivo, determina el privilegio fiscal, sin distinciones en punto al lugar de ubicación del bien, al carácter del dominio o a cualquier otra causa; y en cuanto al alcance de la exención, es también evidente que la expresión “toda carga impositiva” comprende no sólo a los impuestos propiamente dichos, sino también a las tasas, derechos, servicios, contribuciones de mejoras, etc. de orden nacional, provincial o municipal;
Que siendo así, los arts. 33 y 34 del reglamento de dicha ley, relativos a la exención de que gozan los monumentos y lugares históricos del dominio de la Nación y de la comuna local, no han podido limitar el privilegio que sin restricciones de ninguna naturaleza corresponde a los monumentos y lugares históricos del dominio privado y de las provincias y municipalidades; por lo que se impone la derogación de esas disposiciones;
Que, en consecuencia, corresponde arbitrar las medidas necesarias para el cumplimiento integral de la finalidad perseguida por la ley 12665 .
Por tanto, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador del Tesoro,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Aclárase que la exención impositiva de que gozan los inmuebles del dominio privado u oficial, comprendidos en la lista y clasificación oficial de la Comisión de Museos y de Monumentos Históricos, por imperio de la ley 12665 , alcanza a los impuestos propiamente dichos y a toda otra carga fiscal (tasas, derechos, servicios, contribuciones de mejoras, etc.) de orden nacional, provincial o municipal.
Art. 2.– Por conducto del Ministerio del Interior, la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos Históricos hará llegar a los Gobiernos locales la nómina de los inmuebles ubicados en jurisdicción provincial, comprendidos en su lista y clasificación oficial, a los efectos dispuestos por el art. 6 de la ley 12665.
Igual información suministrará, a los mismos efectos al Ministerio de Hacienda de la Nación, a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación.
Art. 3.– Deróganse los arts. 33 y 34 del decreto 84005/1941.
Art. 4.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Hacienda, Educación e Interior.
Art. 5.– Publíquese, etc.
Perón – Cereijo – Méndez San Martín – Borlenghi
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