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SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 493/2000
Establécese que las personas comprendidas en el artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 que decidan incorporarse al mencionado Sistema, lo harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.
Bs. As., 26/6/2000
VISTO el Decreto Nº 433 de fecha 24 de marzo de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que en el Decreto Nº 433, Anexo I, se fijan las categorías mínimas obligatorias que regirán para cada una de las actividades de trabajadores autónomos que se enumeran en el mismo.
Que en la Tabla VI del citado Anexo I se regula lo concerniente a las afiliaciones voluntarias, previstas en el artículo 3º, inciso b), den la Ley Nº 24.241.
Que en tal sentido, el Decreto Nº 433/94 establece que las personas comprendidas en las actividades incluidas en el citado artículo 3º, inciso b), de la Ley Nº 24.241 deben afiliarse como mínimo a la categoría C.
Que posteriormente, mediante Ley Nº 24.347, se dispuso que la categoría mínima para la afiliación de las amas de casas sería la A, sin perjuicio de su derecho a optar por cualquier otra superior.
Que teniendo en cuenta las características de la afiliación voluntaria, que no surge de una obligación legal sino de una decisión de cada interesado de incorporarse al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, parece conveniente otorgar amplia libertad en cuanto a la elección de categorías, generalizando así el criterio seguido en la Ley Nº 24.347 en relación a las amas de casa.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Las personas comprendidas en el artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241, que decidan incorporarse voluntariamente al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, lo harán en la categoría mínima de aportes pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.
Art. 2º — Las personas ya incorporadas voluntariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241, podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo precedente.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Alberto Flamarique. — José L. Machinea.
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