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POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Decreto 836/2008
Apruébase el Régimen Profesional del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Bs. As., 19/5/2008
VISTO el Expediente Nº S02:0000111/2007 del registro de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior, la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, la Ley Nº 26.338 y el Decreto Nº 145 del 22 de febrero de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que la seguridad interior es un objetivo prioritario para el gobierno nacional, siendo potestad indelegable del Estado garantizar y mantener la paz social y la tranquilidad pública.
Que mediante el Decreto citado en el Visto se dispuso la intervención de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, estableciéndose en su artículo 3º que el Interventor de la misma debería efectuar y/o proponer las reestructuraciones que considere pertinentes a los fines de proceder a la normalización del funcionamiento de la citada Fuerza.
Que la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria ha establecido que la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será ejercida por la Dirección Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la que tiene a su cargo la responsabilidad de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de Aeropuertos debiendo fiscalizar y controlar el transporte, tenencia, portación de armas, explosivos y demás elementos de peligro potencial en el ámbito aeroportuario, debiendo desarrollar y planificar las estrategias y acciones tendientes a la prevención y conjuración de delitos en dicho ámbito.
Que la Ley Nº 26.338 modificatoria de la Ley de Ministerios establece en su artículo 3º la transferencia del MINISTERIO DEL INTERIOR al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, la GENDARMERIA NACIONAL, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA, y sus áreas dependientes, así como sus competencias, unidades organizativas con sus respectivos Cargos, nivel de funciones ejecutivas, dotaciones de personal, patrimonio, bienes y créditos presupuestarios, manteniendo el personal transferido, sus respectivos niveles y grados de revista escalafonarios, vigentes a la fecha de dicha medida.
Que resulta necesario instituir el régimen profesional del personal civil con estado policial de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que revistará en el «Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria» y estará abocado exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de seguridad aeroportuaria preventiva y de seguridad aeroportuaria compleja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 26.102.
Que el régimen profesional del personal civil con estado policial de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA establece la carrera profesional de dicho personal; el estado policial; el ingreso; los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones; los grados jerárquicos, las promociones y el sistema de evaluación profesional; los cargos de conducción y el sistema de selección; la retribución y los subsidios; las licencias y las franquicias; los reclamos y recursos; el cese en la relación de empleo y el régimen disciplinario.
Que dentro de las misiones de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA asignadas por la mentada Ley se encuentra la salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional adoptando medidas a fin de dar respuesta inmediata a situaciones de crisis derivadas de circunstancias extraordinarias en el ámbito aeroportuario.
Que en consecuencia las misiones asignadas a ese Organismo, configuran un servicio esencial para la población, a cuya eficaz prestación debe propender el Estado.
Que asimismo la complejidad y especificidad de tales misiones, ubica a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en una situación especial, tanto por su composición como por las normas que la gobiernan y la celeridad que requiere el tratamiento de las diferentes cuestiones relativas a la seguridad interior en el ámbito jurisdiccional aeroportuario, a través de la prevención, conjuración e investigación de delitos e infracciones.
Que mediante el Decreto Nº 491 del 12 de marzo de 2002 se estableció que toda designación, asignación de funciones, promoción y reincorporación de personal en el ámbito de la Administración Pública centralizada y descentralizada en cargos de planta permanente y no permanente, incluyendo en estos últimos al personal transitorio y contratado, cualquiera fuere su modalidad y fuente de financiamiento, será efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la Jurisdicción o Entidad correspondiente.
Que la Ley Nº 26.102 de Seguridad Aeroportuaria establece que la ocupación de los cargos orgánicos de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, así como el ascenso al grado jerárquico superior del personal policial de la Institución será decidido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del Director Nacional de la Institución, de acuerdo con el mérito y los antecedentes de los aspirantes conforme los mecanismos de selección que se implementen a través de la reglamentación.
Que por su parte, el artículo 3º del Decreto Nº 722 del 3 de julio de 1996 establece que cualquier disposición que instituya procedimientos administrativos especiales deberá contener expresa fundamentación de la necesidad jurídica imprescindible de apartarse de los procedimientos establecidos por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y por el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991) y sus modificatorios.
Que para el logro de las complejas misiones mencionadas deviene indispensable que el Organismo cuente con los mecanismos necesarios a fin de asegurar el normal desenvolvimiento operativo del mismo, tornándose procedente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL excepcione a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA de las previsiones contenidas en los Decretos Nº 491/02 y Nº 722/96.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente de la jurisdicción.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el REGIMEN PROFESIONAL DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA que como Anexo A forma parte del presente Decreto.
Art. 2º — Exceptúase a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA de las previsiones contenidas en el artículo 1º del Decreto Nº 491/02.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Aníbal D. Fernández.
ANEXO A
REGIMEN PROFESIONAL DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
Título I
Ambito de aplicación
ARTICULO 1.- El presente Régimen Profesional será de aplicación para el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 2.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tiene estado policial, revista en el «Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria» y está abocado exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades propias de la misión y funciones de seguridad aeroportuaria preventiva y de seguridad aeroportuaria compleja, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 26.102.
ARTICULO 3.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se encuentra exceptuado de las normas que regulan el empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 26.102.
Título II
Estado Policial
ARTICULO 4.- El estado policial es la situación jurídica del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones que las leyes, decretos y reglamentos establecen para dicho personal en situación de actividad o de retiro.
ARTICULO 5.- La situación de actividad del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es aquella propia del personal que tiene estado policial y está obligado a desempeñar las funciones, ocupar los cargos y cubrir los destinos que, para cada caso, establezcan las normas y disposiciones vigentes y, en su marco, las autoridades superiores competentes.
ARTICULO 6.- La situación de retiro del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es aquella propia del personal que tiene estado policial y que, sin perder su grado jerárquico, cesa en las obligaciones que impone la situación de actividad, excepto en los casos establecidos en la Ley Nº 26.102 y en el presente Régimen Profesional.
ARTICULO 7.- El estado policial se pierde por la baja de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
La pérdida del estado policial no ocasiona la pérdida de los derechos al haber de retiro que correspondiese al agente o a sus derecho-habientes de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Régimen Profesional.
Título III
Ingreso
ARTICULO 8.- La designación del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria será efectuada por el Director Nacional de la institución a partir del ingreso al «Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria» establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 26.102.
ARTICULO 9.- Dentro del término de DOCE (12) meses de efectiva prestación de servicios policiales, el personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria designado deberá aprobar las evaluaciones de desempeño y aptitud que determine el Director Nacional de la institución, el que ratificará la designación mediante resolución fundada. En ningún caso procederá la ratificación automática.
ARTICULO 10.- El ingreso al «Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria» se producirá a través de las siguientes modalidades:
1. El ingreso básico.
2. El ingreso extraordinario.
3. El reingreso.
ARTICULO 11.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá mantener, durante su carrera profesional, la aptitud psicofísica exigida para el ingreso al Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria en cada una de las modalidades establecidas en el artículo anterior o aquella establecida por el Director Nacional para cada grado jerárquico, cargo orgánico, función y/o misión.
Capítulo 1
Ingreso básico
ARTICULO 12.- El ingreso básico al «Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria» se producirá al grado jerárquico de Oficial Ayudante exclusivamente a través de la aprobación y egreso del Curso de Oficiales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dictado por el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 26.102, los requisitos para el ingreso al Curso de Oficiales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán los siguientes:
1. Tener entre DIECISIETE (17) y VEINTICINCO (25) años de edad al momento de la admisión al mismo.
2. Poseer título secundario o su equivalente.
3. Acreditar, mediante evaluación individual, una aptitud psicofísica basada en los siguientes indicadores de perfil técnico:
a. Buen nivel intelectual.
b. Capacidad de reflexión.
c. Juicio crítico conservado y pensamiento autónomo.
d. Emocionalidad y afectividad de base conservadas.
e. Ausencia de elementos compatibles con impulsividad, agresividad, inhibición e inseguridad; psicopatía, fobias y/o trastornos severos de personalidad.
f. Mecanismos de defensa conservados.
g. Capacidad de adaptación a situaciones nuevas e inesperadas.
h. Aptitud física y clínica que al efecto determine el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
4. Aprobar los exámenes de capacidad y conocimientos que el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria establezca para el ingreso al «Curso de Oficiales de la Policía de Seguridad Aeroportuaria».
ARTICULO 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los requisitos y exigencias para el ingreso a los distintos agrupamientos o especialidades a que hace referencia el artículo 46 de la Ley Nº 26.102, serán dispuestos por resolución del Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
ARTICULO 15.- Cuando la Policía de Seguridad Aeroportuaria no cuente con los especialistas o elementos técnicos necesarios para efectuar las evaluaciones psicofísicas referidas en el inciso 3) del artículo 13 del presente Régimen, deberá procurarse la colaboración de institutos oficiales y/o de hospitales nacionales, provinciales o municipales.
ARTICULO 16.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que ingrese al «Escalafón General de Seguridad Aeroportuaria» tendrá la obligación de prestación efectiva de servicios policiales por el término de DOS (2) años.
ARTICULO 17.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria cuya bajaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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