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Decreto 123/2009

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Transporte de Pasajeros. Sustitúyese el inciso b) del Artí­culo 53 del Anexo I del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995.

Bs. As., 18/2/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0505078/2008 del registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Artí­culo 53 de la Ley Nº 24.449 establece en su inciso b) Apartado 1, la prohibición de utilizar unidades con más de DIEZ (10) años de antigí¼edad para el transporte de pasajeros.

Que asimismo, la norma mencionada prescribe la posibilidad de disponer mayores plazos de antigí¼edad en tanto se ajusten a limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el Reglamento y en la Revisión Técnica Obligatoria.

Que la precitada ley fue reglamentada por el Artí­culo 53 del Anexo del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto Nº 714 de fecha 28 de junio de 1996 y modificado nuevamente por su similar Nº 632 de fecha 4 de junio de 1998, estableciendo los plazos de vencimiento después de los cuales las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas no podrán continuar prestando servicios y a su vez faculta a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse las unidades, para poder continuar en servicio, por un plazo de TRES (3) años, vencido el plazo que les fija el respectivo cronograma.

Que en tal sentido la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA procedió al dictado de las Resoluciones Nº 20 y Nº 21 ambas de fecha 18 de julio de 2001, mediante las cuales se estableció una adecuación del plazo de antigí¼edad a fin de que los vehí­culos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano e interurbano de Jurisdicción Nacional, modelos 1988, 1989 y 1990, pudieran continuar brindando servicios por un plazo excepcional de NOVENTA (90) dí­as.

Que posteriormente, la Resolución Nº 107 de fecha 14 de noviembre de 2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, dispuso en su Artí­culo 2º que los vehí­culos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional modelos 1989, 1990 y 1991 que hayan conformado el parque móvil habilitado de las empresas operadoras hasta el 30 de septiembre del año 2001, podrán continuar prestando servicios, hasta el 31 de diciembre de dicho año, siempre que se ajusten a las limitaciones establecidas en la resolución mencionada precedentemente.

Que por otra parte, el Artí­culo 2º de la Resolución Nº 407 de fecha 18 de diciembre de 2002 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, estableció que los vehí­culos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional modelos 1990, 1991 y 1992, podrán continuar prestando servicios hasta el dí­a 1º de mayo del año 2003.

Que a su vez, la Resolución Nº 293 de fecha 25 de abril de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, dispuso una adecuación del plazo de antigí¼edad para los vehí­culos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional modelos 1990, 1991 y 1992, a fin de que continúen prestando servicios hasta el dí­a 31 de diciembre de 2003, siempre que se adecuen a las limitaciones impuestas por la mencionada resolución.

Que siguiendo igual criterio, la Resolución Nº 424 de fecha 30 de diciembre de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, extendió el plazo de continuidad de la prestación de servicios de las unidades modelos 1991, 1992 y 1993, que realicen servicio de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano, suburbano e interurbano de Jurisdicción Nacional hasta el dí­a 31 de diciembre de 2004, siempre que se ajusten a las limitaciones fijadas en la mencionada resolución.

Que asimismo, la Resolución Nº 867 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2005, la utilización de vehí­culos de transporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano e internacional, modelos 1992, 1993 y 1994, siempre que se ajusten a las condiciones estipuladas en la aludida resolución.

Que posteriormente, mediante Resolución Nº 1025 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se estableció que los vehí­culos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano, suburbano, interurbano e internacional, modelos 1993, 1994 y 1995, podrán continuar prestando servicios hasta el dí­a 31 de diciembre del año 2006, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).

Que es de mencionar que la Resolución Nº 995 de fecha 27 de diciembre de 2006 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS estableció que los vehí­culos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano modelo 1996 y los vehí­culos de autotransporte de pasajeros de carácter interurbano, internacional y los destinados a la prestación de servicios de oferta libre modelos 1994, 1995 y 1996, podrí­an continuar prestando servicios hasta el dí­a 31 de diciembre del año 2007, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), cuyo Certificado tendrá una vigencia de CUATRO (4) meses.

Que es de destacar que la resolución «ut supra» aludida en su Artí­culo 3º estableció que las unidades modelos 1995 y 1996 podrí­an continuar prestando servicios hasta el vencimiento de la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), siempre y cuando esta última haya sido aprobada con anterioridad al dí­a 31 de diciembre de 2007.

Que la Resolución Nº 99 de fecha 27 de febrero de 2008 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, estipula que los vehí­culos de autotransporte de pasajeros de carácter interurbano, internacional y los destinados a la prestación de servicios de oferta libre modelos 1995, 1996 y 1997 podrán continuar prestando servicios hasta el dí­a 31 de diciembre del año 2008, siempre que aprueben la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), cuyo certificado tendrá una vigencia de CUATRO (4) meses.

Que asimismo y siguiendo similar criterio al sustentado por la Autoridad de Aplicación, la resolución aludida estableció que las unidades modelos 1996 y 1997 podrán continuar prestando servicios hasta el vencimiento de la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.), siempre y cuando esta última haya sido aprobada con anterioridad al dí­a 31 de diciembre de 2008.

Que por otra parte, el Anexo I del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 aprobó el «CRONOGRAMA DE CONVERGENCIA DE EDADES MAXIMAS DEL PARQUE MOVIL DE LAS UNIDADES AFECTADAS A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO BAJO EL REGIMEN DEL DECRETO Nº 656/94», extendiendo la antigí¼edad máxima de los vehí­culos modelos 1992, 1993, 1994 y 1995.

Que el Artí­culo 42 del Anexo 1 del Decreto Nº 1716 de fecha 20 de octubre de 2008, modificó el Artí­culo 53 del Anexo 1 del Decreto Nº 779/1995, dejando sin efecto la facultad de la autoridad administrativa de ampliar la antigí¼edad máxima de los vehí­culos de transporte automotor conforme las modificaciones incorporadas por el Decreto Nº 632 de fecha 4 de junio de 1998.

Que en reiteradas oportunidades las entidades representativas de las empresas operadoras de servicios de transporte automotor han solicitado la extensión de los plazos máximos de antigí¼edad para las unidades que se hallan afectadas a la prestación de los diversos tipos de servicios.

Que han fundamentado tal petición alegando que el material rodante que deberí­a ser renovado conforme la normativa vigente, se encuentra aún en condiciones para continuar prestando servicios, máxime si se tiene en cuenta las mejoras introducidas en la infraestructura vial, lo cual ha permitido una disminución en el desgaste de las unidades.

Que si bien las empresas del sector están afrontando un plan de renovación de unidades de importancia, la crisis atravesada en los últimos años ha dejado secuelas que impiden cumplir adecuadamente con la renovación de todas las unidades conforme lo establece el Artí­culo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.

Que con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación del servicio de transporte automotor de Jurisdicción Nacional resulta necesario facultar a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a dictar la normativa que determine las limitaciones a las que deberán sujetarse las unidades de transporte de Jurisdicción Nacional una vez superados los plazos de antigí¼edad.

Que por su carácter de norma especial, cabe aclarar que el Anexo I del Decreto Nº 678/2006 que aprobó el «CRONOGRAMA DE CONVERGENCIA DE EDADES MAXIMAS DEL PARQUE MOVIL DE LAS UNIDADES AFECTADAS A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO BAJO EL REGIMEN DEL DECRETO Nº 656/94» se encuentra actualmente vigente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente decreto, en virtud de lo dispuesto por el artí­culo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artí­culo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artí­culo 1º — Sustitúyese el inciso b) del Artí­culo 53 del Anexo 1 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTICULO 53.- EXIGENCIAS COMUNES.

b) Antigí¼edades máximas.

b.1) Los propietarios de vehí­culos para transporte de pasajeros, deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigí¼edad que supere la consignada en el artí­culo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449;

b.2) Los propietarios de vehí­culos para transporte de sustancias peligrosas, deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigí¼edad que supere la consignada en el artí­culo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449;

b.3) Los propietarios de vehí­culos para transporte de carga, deberán prescindir de la utilización de las unidades cuyos modelos reflejen una antigí¼edad que supere la consignada en el artí­culo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.

La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS establecerá las condiciones a las que deberán sujetarse, para continuar en servicio, las unidades de transporte de cargas, conforme lo establecido por el Artí­culo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.

A tales efectos, la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS podrá establecer las condiciones mí­nimas exigibles del estado estructural de las referidas unidades, protocolo técnico, periodicidad, evaluación de aptitud, relación peso – potencia y otros aspectos relativos al régimen de control y de exigencias técnicas y de seguridad vial.

b.4) A los efectos de poner en vigencia la disposición del primer párrafo del inciso b) del Artí­culo 53 de la Ley Nº 24.449, facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse, para poder continuar en servicio, las unidades de transporte de las categorí­as indicadas en los puntos b.1) y b.2) que hayan superado la antigí¼edad prevista en el mencionado artí­culo.

En cualquiera de los casos mencionados en el párrafo anterior, ningún vehí­culo de las categorí­as aludidas podrá continuar circulando una vez cumplido los TRES (3) años de vencido el plazo fijado en el Artí­culo 53 inciso b) de la Ley Nº 24.449.»

Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 3º — Comuní­quese, publí­quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí­vese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Florencio Randazzo.

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