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LEY 20020

CONVENIOS INTERNACIONALES

GRECIA

CULTURA

Convenio Cultural entre la República Argentina y el Reino de Grecia. Aprobación

sanc. 13/12/1972; promul. 13/12/1972; publ. 21/12/1972

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el Convenio Cultural celebrado con el Reino de Grecia el 14 de septiembre de 1972, en Buenos Aires, cuyo texto forma parte integrante de la presente ley.

Art. 2.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Mc Loughlin

Anexo A

CONVENIO CULTURAL CELEBRADO ENTRE LA REPúBLICA ARGENTINA Y EL REINO DE GRECIA

El Gobierno de la República Argentina, por una parte, y el Gobierno del Reino de Grecia, por la otra.

Conscientes de los ví­nculos de amistad que existen entre sus dos pueblos y animados por el deseo de promover las relaciones literarias y artí­sticas, han resuelto celebrar un convenio cultural, a cuyo fin han nombrado los siguientes plenipotenciarios: El Gobierno de la República Argentina: A su Excelencia el ministro de Relaciones Exteriores y Culto, brigadier (R.E.) Eduardo F. Mc Loughlin; El Gobierno del Reino de Grecia: A su Excelencia el embajador extraordinario y plenipotenciario en la República Argentina, Juan N. Sossidis; los cuales, luego de haber canjeado sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

Art. 1.– Cada una de las altas partes contratantes tratará de promover, por medio de sus universidades y otros establecimientos de enseñanza, el conocimiento y la difusión de los patrimonios culturales respectivos.

Art. 2.– Las altas partes contratantes fomentarán el establecimiento de institutos culturales que, por medio de cursos, conferencias, exposiciones de arte, conciertos, servicios de biblioteca y filmoteca, etc., contribuirán al conocimiento de ambos paí­ses, siempre que no se contrarí­en las disposiciones de la legislación nacional correspondiente. Las altas partes contratantes favorecerán recí­procamente la fundación de establecimientos destinados a la enseñanza del idioma griego en la República Argentina y del castellano en el Reino de Grecia.

Art. 3.– Cada una de las altas partes contratantes estudiará dentro del marco de las respectivas legislaciones la posibilidad de conceder la exención recí­proca de derechos aduaneros para la importación de material didáctico, de estudio, y de cualquier otro material accesorio necesario para la instalación y el funcionamiento de los institutos culturales a que se refiere el art. 2, dándose por entendido que se comprenden libros, revistas, diarios, publicaciones periódicas, música impresa, reproducciones artí­sticas, discos y cintas magnetofónicas en la medida que no constituyan objetos considerados de lujo por las respectivas disposiciones aduaneras. Dase también por entendido que las pelí­culas de documentación, información y didácticas de cortometraje, se beneficiarán de la franquicia de importación con carácter definitivo; y que para las pelí­culas de largometraje se autorizará la franquicia aduanera, con garantí­a de la representación diplomática respectiva y consiguiente obligación de reexportación, de acuerdo con el término que fijen las autoridades competentes.

Art. 4.– Por ambas altas partes contratantes se fomentará el canje de profesores de enseñanza superior, media y artí­stica, estudiantes y artistas.

Art. 5.– Las altas partes contratantes fomentarán la creación de becas para que sus nacionales realicen estudios en el territorio de la otra parte contratante. Queda establecido por ambas partes, que se agotarán los medios para instituir, dentro del año desde la fecha de ratificación del presente convenio, por lo menos dos becas por parte de cada Gobierno, para que ciudadanos griegos y argentinos realicen, respectivamente, estudios en la República Argentina y en el Reino de Grecia.

Art. 6.– Se fomentará, por ambas altas partes contratantes, la cooperación de los institutos y organizaciones oficiales y privadas de carácter artí­stico.

Art. 7.– La comisión mixta que entenderá en la aplicación del presente convenio estudiará, con el debido asesoramiento de las autoridades competentes y dentro del marco de las respectivas legislaciones vigentes, un plan de equivalencia de estudios primarios, secundarios y universitarios y lo propondrá a los respectivos Gobiernos; esto sin perjuicio de las leyes, decretos y resoluciones relativos, en cada paí­s, al ejercicio de determinadas profesiones y a las condiciones para seguir algunas carreras.

Art. 8.– Ambas altas partes contratantes facilitarán en toda forma el intercambio de personas, material bibliográfico, reproducciones e instrumentos útiles para el estudio y la difusión de la historia del arte.

Art. 9.– Se promoverán por medio de invitaciones, subsidios, reducción de tarifas de transporte y otras facilidades, las visitas recí­procas de personalidades literarias, educacionales y de profesionales distinguidos, con el fin de activar la colaboración cultural y profesional entre ambas altas partes contratantes.

Art. 10.– Las altas partes contratantes estudiarán la posibilidad de concretar un programa de canje de piezas arqueológicas con el propósito de crear un departamento de arte clásico griego en un museo de Buenos Aires, y un departamento de arte prehispánico argentino en un museo o instituto etnográfico de Atenas. A este preciso fin la comisión mixta que menciona el artí­culo undécimo del presente convenio, podrá ser asesorada por especialistas argentinos o griegos, según se estime conveniente.

Art. 11.– Para la aplicación del presente convenio, así­ como para la formulación de propuestas destinadas al ulterior desarrollo de las relaciones culturales entre los dos paí­ses, precisar las condiciones de funcionamiento del presente convenio, y disponer eventuales modificaciones, las altas partes contratantes convienen en crear una comisión mixta permanente compuesta de dos secciones: Una en Buenos Aires, y la otra en Atenas. Cada sección estará integrada por cinco miembros: Tres designados por el Gobierno del paí­s en que tiene su sede; y los dos restantes por la representación diplomática del otro paí­s. De los tres miembros que designe el Gobierno, uno será el director de Asuntos Culturales de la Cancillerí­a, el otro un funcionario del área correspondiente de la misma, y el tercero el representante que designe el Ministerio de Cultura y Educación (Argentina) o el Ministerio de Educación Nacional y Cultos (Grecia). De los dos correspondientes a la representación diplomática uno será el jefe de misión y el otro el consejero cultural o el agregado cultural. La presidencia de cada una de las secciones será ejercida por el director de Asuntos Culturales del paí­s sede; y la secretarí­a, por el consejero cultural o el agregado cultural miembros de la representación diplomática de la otra alta parte contratante.

Art. 12.– El presente convenio será ratificado de acuerdo con las normas constitucionales respectivas y entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación, que tendrá lugar en Atenas. Permanecerá en vigencia hasta seis meses después de la fecha en que cualquiera de las altas partes contratantes notifique a la otra su intención de dejarlo sin efecto.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce dí­as del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y dos, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas español, griego y francés, todos igualmente válidos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto francés.

Por el Gobierno de la República Argentina: Eduardo F. Mc Loughlin ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Por el Gobierno del Reino de Grecia Juan N. Sossidis embajador extraordinario y plenipotenciario.

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