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Ley 24653

Ley 24653

Sancionada el 5 de junio de 1996

Promulgada de Hecho el 12 de julio de 1996

1. FINES. Es objeto de esta ley obtener un sistema de transporte automotor de cargos que proporcione un servicio eficiente, seguro y económico, con la capacidad necesaria para satisfacer la demanda y que opera con precios libres.

Para alcanzar estos resultados el sector dispone de condiciones y reglas similares a las del resto de la economí­a, con plena libertad de contratación y tráfico, a cuyo efecto cualquier persona puede prestar servicios de transporte de cargo, con solo ajustarse a esta ley.

2. INTERVENCION DEL ESTADO. Es responsabilidad del Estado Nacional garantizar una amplia competencia y transparencia de mercado. En especial debe:

a) Impedir acciones oligopólicas, concertadas o acuerdos entre operadores y/o usuarios del transporte, que tiendan a interferir el libre funcionamiento del sector;

b) Garantizar el derecho de todos a ingresar, participar o egresar del mercado de proveedores de servicios;

c) Fijar las polí­ticas generales del transporte y especí­ficas del sector en concordancia con el espí­ritu de la presente ley;

d) Procesar y difundir estadí­stica y toda información sobre demanda, oferta y precios a fin de contribuir a la aludida transparencia;

e) Garantizar la seguridad en la prestación de los servicios;

f) Garantizar que ninguna disposición nacional, provincial o municipal, grave (excepto impuestos nacionales), intervenga o dificulte en forma directa o no, los servicios regidos por esta ley, salvo en materia de tránsito y seguridad vial.

3. JURISDICCION. La presente ley se aplica a todo traslado de bienes en automotor y a las actividades conexas con el servicio de transporte, desarrollado en el ámbito del Estado Nacional, que incluye:

a) El de carácter interjurisdiccional. Entendiéndose por tal:

1. El efectuado entre las provincias y con la Capital Federal;

2. El realizado en o entre puertos y aeropuertos nacionales, con una provincia o la Capital Federal.

b) El de carácter internacional, que comprende:

1. El realizado entre la Repúlica Argentina y otro paí­s;

2. El efectuado entre otros paí­ses, en tránsito por éste.

Queda exceptuada la aplicación de aquella normativa cuyos aspectos estén regulados en Convenios Internacionales sobre la materia.

4. DEFINICIONES. A los fines de esta ley se entiende por:

a) Transporte de cargo por carretera: al traslado de bienes de un lugar a otro en un vehí­culo, por la ví­a pública;

b) Servicio de transporte de cargo: cuando dicho traslado se realiza con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización, o mediando contrato de transporte);

c) Actividades conexas al transporte: los servicios de apoyo o complemento, cuya presencia se deba al transporte, en lo que tenga relación con él;

d) Transportista: la persona fí­sica o jurí­dica que organizada legalmente ejerce como actividad exclusiva o principal la prestación de servicios de autotransporte de carga;

e) Empresa de transporte: la que organizada según el artí­culo 8, presta servicio de transporte en forma habitual;

f) Transportista individual: al propietario o copropietario de una unidad de carga que opera independientemente por cuenta propia o de otro con o sin carácter de exclusividad;

g) Transportador de carga propio, el realizado como accesorio de otra actividad, con vehí­culos de su propiedad, trasladando bienes para su consumo, utilización, transformación y/o comercialización y sin mediar contrato de transporte;

h) Fletero: transportista que presta el servicio por cuenta de otro que actúa como principal, en cuyo caso no existe relación laboral ni dependencia con el contratante.

5. AUTORIDAD COMPETENTE. Es Autoridad de Aplicación de este régimen el Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos a través de la Secretarí­a de Transporte que tiene las funciones y facultades de:

a) Dictar la reglamentación de esta ley, aplicarla, velar por su observancia y exigir su cumplimiento;

b) Participar en la elaboración y celebración de acuerdos internos e internacionales conforme la legislación vigente;

c) Delegar mediante convenio y sin resignar competencias, en autoridades provinciales, municipales u otras nacionales, funciones de administración, de fiscalización o de comprobación de faltas;

d) Adoptar las medidas excepcionales que autoriza la legislación, cuando situaciones de emergencia o que afecten la seguridad o la normal prestación del servicio, lo exigen;

e) Exigir para circular o realizar, cualquier trámite, solo la documentación establecida en el texto de esta ley;

f) Fiscalizar o investigar a los fines de esta ley, el servicio de transporte, sus operadores, bienes y dependiente y sus actividades conexas.

g) Juzgar las infracciones cuando corresponda, de conformIdad con la legislación vigente;

h) Hacer uso legal de la fuerza, que presta el organismo policial o de seguridad requerido por funcionario autorizado para ello, a fin de imponer el cumplimiento de la normativa vigente;

i) Otorgar la habilitación profesional para conductores de este servicio;

j) Relevar el potencial y formas operativas de la actividad y procesar toda la estadí­stica necesaria al servicio del transporte;

k) Promover con la actividad privada, coordinar y apoyar la creación de centros de transferencia multimodal;

l) Coordinar las relaciones entre poder público y sectores interesados, requerir y promover la participación de entidades empresarias y sindicales en la propuesta y desarrollo de polí­ticas y acciones atinentes al sector;

m) Propiciar las medidas necesarias para prevenir delitos contra los bienes transportados y/o los vehí­culos de carga; promocionando asimismo toda medida tendiente a la disminución de los accidentes de tránsito y la protección del medio ambiente.

6. REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR. Créase este registro (RUTA) dependiente de la Autoridad de Aplicación, en el que debe inscribirse, en forma simple, todo el que realice transporte o servicios de transporte (como actividad exclusive o no) y sus vehí­culos, como requisito indispensable para ejercer la actividad. Proporcionará la información que se le requiera reglamentariamente, la que no debe comprometer la sana competencia comercial.

Esta inscripción implica su matriculación, que lo habilita para operar en el transporte. La misma se conserva por la continuación de la actividad, pero puede ser cancelada según lo previsto en el artí­culo 11, inciso c) o cuando transcurran dos años sin que haya realizado ninguna Revisión Técnica Obligatoria Periódica. En este caso puede reinscribirse la inscripción del vehí­culo se concrete cuando se realiza la mencionada revisión, con lo que queda habilitado para operar el servIcio, y la conserve con la solo entrega del formulario que confeccionará con carácter de declaración jurada, en cada oportunidad que realice la Revisión Técnica Obligatoria Periódica.

La constancia de haber realizado ésta, lo es también de inscripción.

El transporte de cargo peligrosa por tener requisitos especí­ficos, se ajustará al régimen que se reglamente, de conformidad con la normativa de seguridad vial.

El RUTA incluye el registro del autotransporte de pasajeros y puede incluir también, convenio mediante, los registros provinciales. En su administración se promoverá la cooperación operativa de las entidades privadas del sector.

7. REQUISITOS. Todo el que realice operaciones de transportes debe ajustarse a los siguientes requisitos:

a) Tener su sede legal de administración radicada en territorio de la Repúlica Argentina.

b) En el caso de las personas jurí­dicas, su dirección, control y representación así­ como su capital, no pueden pertenecer a ciudadanos extranjeros de paí­ses que mantengan vigentes restricciones jurí­dicas o limitaciones de hecho para el establecimiento de empresas de transporte por parte de ciudadanos argentinos o con capitales nacionales. Esta limitación es recí­proca y automática y con los mismos alcances e idénticas condiciones que las establecidas en el paí­s respectivo.

La misma es implementada por la Autoridad de Aplicación.

c) Tener sus vehí­culos matriculados y radicados en forma permanente y definitiva en el territorio de la Repúlica Argentina. En casos excepcionales mediante resolución fundada, la Autoridad de Aplicación eximirá de esta obligación, a solicitud del interesado y en forma temporaria, a transportes especiales, especí­ficos y determinados.

d) Exponer al público en los lugares de contratación y centros de transferencia, las pautas tarifarias completas.

e) Cumplir con la normativa de tránsito y seguridad vial exigiendo y posibilitando la capacitación profesional de los conductores y la especialización del transporte de sustancias peligrosas.

f) Exhibir para circular o realizar cualquier trámite, solamente la documentación establecida en esta ley y en la de Tránsito y Seguridad Vial.

g) No transportar pasajeros en los vehí­culos de carga.

h) Acondicionar y estibar adecuadamente la cargo. No incluir sustancias perjudiciales a la salud en un mismo habitáculo, con mercaderí­a de uso humano.

i) Rechazar los bultos no rotulados cuando deban estarlo. Si los mismos contienen sustancias peligrosas y no están identificadas reglamentariamente, la responsabilidad por eventuales daños o sanciones es del dador de la carga.

8. Carácter de Transportista. Son requisitos para ello:

a) Personas fí­sicas: estar inscriptos en la matricula de comerciante y en los organismos previsionales e impositivos correspondientes y tener domicilio real en territorio de la Repúlica.

b) Personas jurí­dicas: adoptar la forma de la sociedad de personas, de capital o cooperativa, o Unión Transitoria de Empresas, según la legislación vigente, con radicación en el paí­s e incluyendo el transporte en su objeto social.

c) Extranjeros: ajustarse al presente régimen salvo que lo hagan conforme a lo establecido en la ley sobre Empresas Binacionales o Convenios Internacionales que se celebren.

9. Contrato de Transporte. El mismo se instrumenta con los requisitos de ley y las siguientes condiciones:

a) En los servicios interjurisdiccionales se confeccionará carta de porte o un contrato de ejecución continuada, conforme con la reglamentación;

b) En el internacional, se emitirá el manifiesto de cargo (MC) o conocimiento de embarque, de acuerdo a los convenios vigentes;

c) Toda mercaderí­a transportada debe ir acompañada de alguno de los documentos mencionados o remito referenciado, según corresponda.

La reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y caracterí­sticas para el uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad jurí­dica.

10. SEGUROS OBLIGATORIOS. Todo el que realice operaciones de transporte debe contar con los seguros que se detallan a continuación, para poder circular y prestar servicios.

Su responsabilidad empieza con la recepción de la mercaderí­a, finalizando con su entrega al consignatario o destinatari;

a) De responsabilidad civil: hacia terceros transportados o no, en las condiciones exigidas por la normativa del tránsito;

b) Sobre la cargo: únicamente mediando contrato de transporte, debiéndose indicar en la póliza los riesgos cubiertos. El seguro será contratado por:

1. El remitente o consignatario, quien entregará al que realice la operación de transporte antes que la cargo, el certificado de cobertura reglamentario con inclusión de la cláusula de eximisión de responsabilidad del transportista.

2. El que realiza la operación de transportes con cargo al dador de carga, si ésta no esta asegurada según el punto anterior. En tal caso el remitente declarará su valor al realizar el despacho, sobre cuyo monto aquél percibirá la correspondiente tasa de riesgo y hasta dónde responderá. No se admitirá reclamo por mayor valor al declarado.

11. INFRACCIONES Y SANCIONES. Quienes efectúen transportes de carga por carretera, sin cumplir con los requisitos exigidos por la presente ley, su reglamentación, serán pasibles de las siguientes penalidades:

a) Multa, que se gradúa en Unidades de Sanción Económica, cada una de las cuales equivale al precio de cien litros de gasoil, Se convierten a su equivalente en moneda corriente en el momento de pago. El máximo es de mil unidades por falta y de cinco mil en caso de concurso o reincidencia.

b) Suspensión temporal del permiso, como accesoria, cuyos perí­odos se ampliarán con el aumento de las reincidencias.

c) Cancelación definitiva del permiso, como principal o accesoria.

La tipificación de las infracciones y la graduación de las sanciones se establecen en la reglamentación de esta ley.

12. CORRESPONSABILIDAD. El transportista es el responsable de las infracciones al presente régimen, pero el dador o tomador de cargas son solidarios, en tanto tengan vinculación con el hecho, en los casos del artí­culo 7 y por falencia o carencia de la documentación obligatoria sobre la carga.

13. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 180 dí­as, sin agregar requisitos ni restringir la leal competencia, sin perjuicio de que las disposiciones directamente operativas entren en vigencia a partir de su publicación.

Dejase sin efecto la ley 12346 para el transporte de carga por carretera y deróganse los decretos 1494/92 y 1495/94 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Se invita a las provincias a dictar una legislación basada en los mismos principios y garantí­as del presente régimen y con disposiciones similares.

Los permisos y autorizaciones vigentes continuarán hasta cuando lo determine la reglamentación pero no antes de su vencimiento.

14. Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

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