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14/08/2003

LEY 25760

CÓDIGO PROCESAL PENAL

Modificación

sanc. 16/7/2003; promul. 7/8/2003; publ. 11/8/2003

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Incorpórase como art. 132 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:

Art. 132 bis.– En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los arts. 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando se encontrase en peligro la vida de la ví­ctima o la demora en el procedimiento pudiese comprometer seriamente el éxito de la investigación, el juez o el Fiscal a cargo de ésta podrán actuar en ajena jurisdicción territorial ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entiendan pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar. Las autoridades de prevención deberán poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas.

Art. 2.– Incorpórase como último párrafo del art. 196 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:

“En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los arts. 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del Ministerio Público Fiscal desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al juez competente en turno”.

Art. 3.– Incorpórase como art. 207 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:

Art. 207 bis.– En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los arts. 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términos fijados en el art. 207 de este Código se reducirán en la mitad. El Fiscal a cargo de la instrucción podrá solicitar una prórroga de dicho término, en las condiciones estipuladas en el artí­culo precitado y previa autorización del procurador general de la Nación.

Art. 4.– Incorpórase como art. 212 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:

Art. 212 bis.– No obstante lo establecido en el art. 213 inc. a), cuando hubiese motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de alguno de los delitos previstos por los arts. 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o en alguna otra infracción penal cuya investigación resulte conexa con aquéllas, el Fiscal procederá a recibirle declaración, salvo que el imputado manifestase su voluntad de declarar ante el juez.

Cuando la declaración sea recibida por el Fiscal, éste procederá de acuerdo con lo establecido por los arts. 294 y siguientes de este código. Concluida la diligencia, el Fiscal remitirá copia de todo lo actuado al juez, al solo efecto de que éste resuelva la situación del imputado (arts. 306 y siguientes). Cuando la declaración sea recibida por el juez, el fiscal le remitirá inmediatamente las actuaciones, conservando copia de sus partes pertinentes a efectos de continuar con la investigación.

En ambos casos, antes de comenzar la declaración, deberá informarse detalladamente al imputado, si correspondiese, las disposiciones contenidas en el art. 41 ter del Código Penal de la Nación.

El juez deberá pronunciarse en el término improrrogable de cinco (5) dí­as desde la realización de la audiencia. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.

Art. 5.– Incorpórase como párr. 3 del art. 224 del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:

“En caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará que los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean correctos. Podrá usarse la firma digital. La Corte Suprema de Justicia de la Nación o el órgano en que ésta delegue dicha facultad, reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento”.

Art. 6.– Incorpórase como inc. 5 del art. 227 del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:

5. Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la ví­ctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad fí­sica (art. 34 inc. 7 del Código Penal de la Nación). El representante del Ministerio Público Fiscal deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar.

Art. 7.– Incorpóranse como segundo y último párrafos del art. 236 del Código Procesal Penal de la Nación los siguientes:

“Bajo las mismas condiciones, el juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él.

En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los arts. 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del Ministerio Público Fiscal, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él”.

Art. 8.– Incorpórase como art. 442 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:

Art. 442 bis.– En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los arts. 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los autos, interlocutorios y resoluciones que fueran apelados durante la instrucción serán elevados al tribunal de alzada para que conozca en forma conjunta de los recursos concedidos, una vez que el representante del Ministerio Público Fiscal estimare completa la instrucción y previo a expedirse sobre su mérito en alguno de los sentidos que indica el art. 215 de este código. Quedan exceptuados de esta disposición los recursos interpuestos contra la resolución que deniegue la exención de prisión, la excarcelación u ordene la prisión preventiva del imputado.

Art. 9.– Incorpórase como art. 359 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente:

Art. 359 bis.– En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los arts. 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términos que fija el art. 354 se reducirán a cinco (5) y ocho (8) dí­as, respectivamente, y el término que establece el art. 359 se reducirá a cinco (5) dí­as.

Art. 10.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

Camaño – Gioja – Rollano – Estrada

Norma citada: Código Procesal Penal –L 23.984–: LA 199-C-2806.

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