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LEY 11633
ACCIDENTES DE TRABAJO
Derecho Internacional
CONVENIOS INTERNACIONALES
Reciprocidad en el pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo. Convenio con Austria. Aprobación
sanc. 28/9/1932; publ. 17/10/1932
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Apruébase el convenio por el que se establece la reciprocidad en el pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo suscripto en esta Capital entre la República Argentina y Austria, con fecha 22 de marzo de 1926.
Art. 2.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Roca – Figueroa – Cafferata – Zambrano
Anexo
TEXTO DEL CONVENIO
S.E. el presidente de la República Argentina y S.E. el presidente de la República de Austria, animados del deseo de extender el campo de aplicación de las legislaciones de sus respectivos países en favor de sus nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo, resuelven celebrar al efecto una convención y nombran por sus plenipotenciarios, a saber:
S.E. el presidente de la República Argentina a su ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto, S. E. el doctor don Ángel Gallardo;
S. E. el presidente de la República de Austria A SU MINISTRO RESIDENTE en Buenos Aires, S. E. el don Anton Retschek, quienes, después de haberse comunicado los plenos poderes de que se hallan investidos, encontrándolos en buena y debida forma,
Han convenido en lo siguiente:
Art. 1.– En materia de indemnizaciones por accidentes del trabajo ambas partes contratantes convienen en asegurar la igualdad de tratamiento de los nacionales de la otra y los de la propia nacionalidad.
Art. 2.– La estipulación anterior subsistirá no obstante la residencia de los damnificados o de sus causa habientes en uno u otro de los países contratantes.
El derecho a la indemnización se resolverá de acuerdo con la legislación del país en cuyo territorio hubiese ocurrido el accidente.
Art. 3.– El presente convenio se aplicará a los casos de indemnizaciones pendientes cuyo pago no hubiese caducado para los damnificados o sus causahabientes conforme a las disposiciones legales y reglamentarias del país en que hubiese ocurrido el accidente.
Art. 4.– Las dependencias nacionales correspondientes a cada una de las partes contratantes darán aviso a los cónsules de la otra de todos los casos fatales de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio respectivo a fin de que los mencionados funcionarios comuniquen el hecho a los causahabientes de la víctima.
Art. 5.– El presente convenio será ratificado y las ratificaciones canjeadas a la brevedad posible en Buenos Aires o en Viena entrando en vigor a los treinta días del canje de las ratificaciones.
Estará en vigencia por el término de cinco años y pasado este período se considerará prorrogado de año en año, siempre que no fuera denunciado con uno de anterioridad.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios designados al efecto firman y sellan la presente convención en Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 22 días del mes de marzo del año 1926.
Gallardo – Retschek
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