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22/05/2003

LEY 25735

ZONA DE DESASTRE

Santa Fe y Entre Rí­os. Departamentos provinciales. Declaración. Fondo Especial para la Reconstrucción y Asistencia. Creación

sanc. 8/5/2003; promul. 20/5/2003; publ. 21/5/2003

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Declárase zona de desastre por el plazo de ciento ochenta (180) dí­as, prorrogable por el Poder Ejecutivo nacional a los siguientes departamentos de la provincia de Santa Fe: La Capital, San Javier, Garay, Vera, San Justo, 9 de Julio y San Cristóbal. En el departamento Las Colonias: Elisa, Providencia, Marí­a Luisa, Santo Domingo, Progreso, La Pelada, Ituzaingó, Cululú, Jacinto Luis Arauz, Soutomayor, San Carlos Sur, Empalme, San Carlos, Hipatí­a, Santa Clara de la Buena Vista, Matilde, Distrito La Esperanza. En el departamento Castellanos: Virginia, Maua, Tacural, Tacurales y Bicha. En el departamento San Jerónimo: Larrechea, Gessler, Loma Alta, San Eugenio, Bernardo de Irigoyen y Casalegno. Asimismo de la provincia de Entre Rí­os, los departamentos: La Paz, Feliciano, Villaguay y Gualeguay.

Art. 2.– Créase en el ámbito del Ministerio del Interior el Fondo Especial para la Reconstrucción y Asistencia de las pérdidas ocurridas en las zonas de la provincia de Santa Fe y de Entre Rí­os determinadas en el artí­culo anterior.

Los recursos que integran el fondo serán transferidos por el Ministerio del Interior al Gobierno de la provincia de Santa Fe y al Gobierno de la provincia de Entre Rí­os.

La administración y disposición de los fondos estarán a cargo de los gobiernos de las provincias de Santa Fe y de Entre Rí­os respectivamente, para el cumplimiento de los fines de la presente ley.

Art. 3.– Destí­nase una partida especial del presupuesto nacional al fondo creado precedentemente para la reconstrucción y asistencia de los departamentos de la provincia de Santa Fe afectados, por un monto inicial de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) y de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para la provincia de Entre Rí­os. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar su monto en la medida de las necesidades que surjan como consecuencia de la cuantificación de los daños.

Art. 4.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reestructurar, modificar o reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

Art. 5.– Autorí­zase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar el endeudamiento público hasta la suma equivalente a la totalidad del fondo creado.

Art. 6.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a través de los organismos de recaudación fiscal y previsional (A.F.I.P. y ANSeS) a conceder planes de pagos especiales, a la realización de quitas y/o condonaciones a los contribuyentes incluidos en la zona de desastre descripta en el art. 1 .

Art. 7.– Durante el plazo de la emergencia establecido por la presente ley, queda excepcionalmente habilitada la posibilidad de contratar locaciones de inmuebles en las zonas de desastre detalladas en el art. 1 por plazos menores a los previstos en el art. 2 de la ley 23091 .

Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional la ampliación de la cobertura de planes sociales durante el perí­odo temporal de la declaración de emergencia y en el ámbito geográfico de la misma, así­ como la adopción de medidas que tiendan a preservar las relaciones de empleo.

Art. 8.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

Camaño – Gioja – Rollano – Oyarzún

Norma citada: L 23091: LA 19-B-836.

 

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