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22/05/2003
LEY 25735
ZONA DE DESASTRE
Santa Fe y Entre Ríos. Departamentos provinciales. Declaración. Fondo Especial para la Reconstrucción y Asistencia. Creación
sanc. 8/5/2003; promul. 20/5/2003; publ. 21/5/2003
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Declárase zona de desastre por el plazo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por el Poder Ejecutivo nacional a los siguientes departamentos de la provincia de Santa Fe: La Capital, San Javier, Garay, Vera, San Justo, 9 de Julio y San Cristóbal. En el departamento Las Colonias: Elisa, Providencia, María Luisa, Santo Domingo, Progreso, La Pelada, Ituzaingó, Cululú, Jacinto Luis Arauz, Soutomayor, San Carlos Sur, Empalme, San Carlos, Hipatía, Santa Clara de la Buena Vista, Matilde, Distrito La Esperanza. En el departamento Castellanos: Virginia, Maua, Tacural, Tacurales y Bicha. En el departamento San Jerónimo: Larrechea, Gessler, Loma Alta, San Eugenio, Bernardo de Irigoyen y Casalegno. Asimismo de la provincia de Entre Ríos, los departamentos: La Paz, Feliciano, Villaguay y Gualeguay.
Art. 2.– Créase en el ámbito del Ministerio del Interior el Fondo Especial para la Reconstrucción y Asistencia de las pérdidas ocurridas en las zonas de la provincia de Santa Fe y de Entre Ríos determinadas en el artículo anterior.
Los recursos que integran el fondo serán transferidos por el Ministerio del Interior al Gobierno de la provincia de Santa Fe y al Gobierno de la provincia de Entre Ríos.
La administración y disposición de los fondos estarán a cargo de los gobiernos de las provincias de Santa Fe y de Entre Ríos respectivamente, para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
Art. 3.– Destínase una partida especial del presupuesto nacional al fondo creado precedentemente para la reconstrucción y asistencia de los departamentos de la provincia de Santa Fe afectados, por un monto inicial de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) y de treinta millones de pesos ($ 30.000.000) para la provincia de Entre Ríos. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar su monto en la medida de las necesidades que surjan como consecuencia de la cuantificación de los daños.
Art. 4.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reestructurar, modificar o reasignar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Art. 5.– Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar el endeudamiento público hasta la suma equivalente a la totalidad del fondo creado.
Art. 6.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a través de los organismos de recaudación fiscal y previsional (A.F.I.P. y ANSeS) a conceder planes de pagos especiales, a la realización de quitas y/o condonaciones a los contribuyentes incluidos en la zona de desastre descripta en el art. 1 .
Art. 7.– Durante el plazo de la emergencia establecido por la presente ley, queda excepcionalmente habilitada la posibilidad de contratar locaciones de inmuebles en las zonas de desastre detalladas en el art. 1 por plazos menores a los previstos en el art. 2 de la ley 23091 .
Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional la ampliación de la cobertura de planes sociales durante el período temporal de la declaración de emergencia y en el ámbito geográfico de la misma, así como la adopción de medidas que tiendan a preservar las relaciones de empleo.
Art. 8.– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Camaño – Gioja – Rollano – Oyarzún
Norma citada: L 23091: LA 19-B-836.
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