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LEY 14574 (T.O. por Decreto 1912/1987)

LEY 14574

TURISMO

Dirección Nacional de Turismo. Atribuciones y Funciones

sanc. 30/09/1958; publ. 11/11/1958

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– La Dirección Nacional de Turismo, creada por los decretos leyes 6325 , 8014 , de fecha 11 de abril de 1956 y 16 de junio de 1957, respectivamente, se regirán por las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones. Será una entidad autárquica, con domicilio principal en la Capital Federal, cuyas relaciones con el Poder Ejecutivo serán ejercidas por intermedio de la Secretarí­a de Transportes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Art. 2.– Ejercerá todas las funciones inherentes al fomento y organización del turismo interior o del exterior hacia el paí­s y promoverá el turismo educacional y social, dando las bases técnicas y cientí­ficas necesarias para que la acción del Estado asegure la valorización, estí­mulo y aprovechamiento de los elementos e intereses turí­sticos, poniéndolos al servicio de la salud fí­sica y mental del pueblo y de la economí­a del paí­s.

Art. 3.– La Dirección Nacional de Turismo podrá realizar sus fines:

a) Por gestión directa;

b) Por delegación en otros organismos y entidades dentro de los términos de la presente ley;

c) Coordinando su acción con las distintas autoridades nacionales, provinciales, municipales y con entidades privadas.

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TURISMO

Art. 4.– Dentro de las facultades generales conferidas por la presente ley, tendrá la Dirección Nacional de Turismo los siguientes deberes y atribuciones:

a) Dictar las reglamentaciones relacionadas con los servicios a su cargo: nombrar, distribuir y asignar funciones a su personal y disponer la organización de sus distintas dependencias administrativas;

b) Disponer la realización de obras de interés turí­stico; construir y administrar por sí­ o por concesionarios, hoteles, hosterí­as, clubes y afines con propósitos de fomento, exclusivamente cuando la actividad privada no pueda hacerlo, y con el mismo fin conceder créditos hipotecarios para construcción, ampliación o refacción de este tipo de establecimientos y pago de deudas provenientes de esos conceptos, en las condiciones que se establecen en la presente ley, pudiendo igualmente constituir derechos de anticresis mediante licitación;

c) Determinar las zonas que se deban considerar como especí­ficamente turí­sticas en el paí­s;

d) Fijar las tarifas en los establecimientos hoteleros y afines de su dependencia de los de la actividad privada en la Capital Federal y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y de los demás del paí­s que, por acuerdo con las respectivas provincias y municipios, se sometan a su jurisdicción;

e) Reglamentar y controlar el funcionamiento de las agencias de turismo exigiendo las garantí­as necesarias para asegurar responsabilidad y eficacia en sus servicios;

f) Preparar anualmente su plan de trabajos públicos, el presupuesto general de gastos y el cálculo de los recursos propios previstos en la presente ley, y elevarlo a la consideración y aprobación del Poder Ejecutivo;

g) Promover la creación de colonias de vacaciones; balnearios, campos deportivos y de recreación; demás establecimientos destinados al turismo económico; organizar y realizar excursiones a bajo precio;

h) Promover y ejecutar un sistema especial de créditos para turismo a fin de contribuir al desarrollo del turismo en el paí­s;

i) Realizar sin licitación pública, a los fines de una mejor aplicación de la presente, convenios de compraventa o locación de bienes muebles o inmuebles y contratos de publicidad o adquisición de materiales o ejecución de obras hasta un importe de pesos 500.000 moneda nacional, cuando la urgencia y el carácter de la obra o contrato a realizar así­ lo exijan. En todos estos casos debe mediar la aprobación del directorio con los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, y comunicarse al Poder Ejecutivo;

j) Realizar otras operaciones de compraventa de bienes muebles e inmuebles, debiéndose requerir para las referidas a estos últimos, la autorización del Poder Ejecutivo. Podrá proponer al Poder Ejecutivo expropiaciones, cuando resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines;

k) Fijar las tarifas y precios de los servicios que preste y de los objetos que venda, para el cumplimiento de sus fines;

l) Aceptar subvenciones, donaciones y legados, con aprobación del Poder Ejecutivo;

m) Instalar y mantener en la Capital Federal, provincias y paí­ses extranjeros, oficinas de informes y asesoramiento para turistas, propaganda y coordinación, pudiendo celebrar convenios con las instituciones o empresas oficiales nacionales, provinciales y municipales e instituciones o empresas privadas para la instalación en común de dichas oficinas en el exterior y atender la venta de pasajes y recepción de turistas;

n) Crear, mantener, subvencionar y fiscalizar escuelas donde se impartan enseñanzas para la formación de técnicos y personal idóneo en las actividades relacionadas con el turismo;

ñ) Propiciar la creación de comisiones de fomento del turismo y su agrupación en federaciones comunales o provinciales y hacer de las mismas su representante en los casos en que las circunstancias así­ lo aconsejen;

o) Organizar y participar en congresos, conferencias o consorcios económicos con las provincias, municipios, entidades particulares u organismos extranjeros para la promoción del turismo nacional;

p) Subvencionar a las entidades oficiales de turismo, provinciales o municipales que adhieran mediante convenios celebrados con los respectivos gobiernos a lo dispuesto en el inc. d);

q) Gestionar de los poderes públicos la remoción de las disposiciones que impidan o dificulten el turismo. Estas gestiones obligarán a considerar la revisión de las disposiciones objetadas;

r) Promover, mediante acuerdos bilaterales o colectivos con los paí­ses sudamericanos, y por conducto de las autoridades o poderes correspondientes, la instalación de oficinas turí­sticas en otros paí­ses extranjeros aplicadas al incremento turí­stico de dichos paí­ses hacia las repúblicas signatarias de los citados convenios, instalándose una delegación con carácter permanente en Nueva York;

s) Disponer en la forma que estime conveniente y a los efectos de la propaganda turí­stica, la ejecución, distribución y exhibición de las pelí­culas cinematográficas que decida realizar, sin otro contralor que el que determine su propio directorio;

t) Convenir y realizar con las empresas de transportes toda clase de acuerdos y contratos, relacionados con el mejor cumplimiento de esta ley o que facilite a la difusión de sus propósitos;

u) Disponer de las sumas necesarias para la organización de congresos y la atención de visitas de personalidades extranjeras vinculadas al turismo nacional.

Las facultades expresadas precedentemente, no excluyen otras afines no mencionadas.

Los incisos precedentemente establecidos son de carácter meramente enunciativos y no excluyentes de aquellas otras facultades y deberes inherentes al carácter y a las finalidades de la Dirección.

DEL RÉGIMEN FINANCIERO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE TURISMO

Art. 5.– La Dirección Nacional de Turismo está facultada para administrar sus propios fondos y los que se asignen al Fondo Nacional de Turismo, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley a los estatutos y reglamentos que en consecuencia se dicten.

Art. 6.– Los materiales y elementos destinados al cumplimiento de las funciones de la Dirección Nacional de Turismo que ésta juzgue indispensable adquirir en el exterior, gozarán de franquicia aduanera.

DEL CRÉDITO DE FOMENTO TURÍSTICO

Art. 7.– Institúyese un crédito especial de fomento turí­stico administrado por la Dirección Nacional de Turismo. A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá emitir a solicitud de aquélla, tí­tulos de empréstito interno hasta la cantidad de $ 200.000.000 por año, con destino a la concesión de préstamos para la ejecución o financiación de obras de construcción, ampliación, instalación y mejoramiento de hoteles, albergues, entidades deportivas, sociales y culturales que ofrezcan interés turí­stico.

Art. 8.– La Dirección Nacional de Turismo podrá otorgar los préstamos mencionados en el artí­culo anterior mediante garantí­a hipotecaria en primer grado, previa aprobación del Poder Ejecutivo. Deberá determinar la forma y tiempo de amortización y el interés correspondiente. En ningún caso el plazo debe exceder de 30 años ni el monto del préstamo el 70% del valor del terreno y edificio.

Art. 9.– La Dirección Nacional de Turismo podrá otorgar también préstamos con garantí­a prendaria, sin desplazamiento de la cosa, hasta un 30% del valor de los bienes dados en prenda, y con destino a cada establecimiento.

Art. 10.– Quienes se acojan a los beneficios de este crédito, quedarán sometidos a las condiciones que establezca la Dirección Nacional de Turismo en cuanto a tipo de arquitectura de las obras a construirse, fijación y contralor de tarifas y capacidad técnica necesaria para la explotación del establecimiento.

Art. 11.– Los beneficios del crédito de fomento turí­stico alcanzarán únicamente a establecimientos ubicados o a ubicarse en zonas turí­sticas que queden dentro de las provincias o municipios que hayan celebrado convenios con la Dirección Nacional de Turismo, de acuerdo a lo prescripto en el art. 4 , inc. d) de la presente ley.

Art. 12.– Cuando se trate de hoteles o entidades situados en los parques nacionales, deberá darse intervención a la Dirección de Parques Nacionales.

DEL TURISMO SOCIAL

Art. 13.– Créase la sección de “Turismo social” dependiente de la Dirección Nacional de Turismo.

Art. 14.– La sección turismo social tendrá por objeto promover y organizar dentro de la jurisdicción nacional el turismo social para docentes, empleados, jubilados, pensionados, obreros, estudiantes y trabajadores independientes. A tal efecto deberá:

a) Promover y gestionar de los poderes públicos y de particulares la obtención del crédito de turismo para las personas indicadas precedentemente, pagadero mediante cuotas mensuales a descontarse de sus sueldos posteriores al de la fecha de uso de este crédito, conforme a la reglamentación que se dicte;

b) Fomentar y apoyar en las zonas de turismo la creación de clubes sociales y deportivos, campamentos y colonias de vacaciones, balnearios, parques y demás actividades tendientes al mejor cumplimiento del objetivo de esta ley;

c) Gestionar rebajas de tarifas de pasajes y hospedajes para el turismo social;

d) Estrechar ví­nculos con las organizaciones gremiales de los beneficiarios de esta ley a fin de coordinar con las mismas la mejor aplicación de las disposiciones relativas al turismo social;

e) Encargarse, a pedido de parte interesada, de la gestión del crédito de turismo, procurando la agilización de su trámite;

f) Promover la creación de un ahorro voluntario familiar destinado al turismo;

g) Organizar congresos anuales de turismo social tendientes a difundir su desarrollo, así­ como organizar excursiones y demás actos destinados a tal fin;

h) Procurar, armonizar y realizar convenios con las provincias y municipios con el objeto de establecer corrientes permanentes y recí­procas de turismo;

i) Promover el turismo social internacional;

j) Realizar toda otra gestión tendiente al mejor acrecentamiento del turismo social.

DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO

Art. 15.– El Fondo Nacional de Turismo se constituirá con los siguientes recursos:

a) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación;

b) El producido del 1% sobre el precio de los pasajes aéreos al exterior, debiendo procederse para la retención y depósito de acuerdo al régimen establecido en la ley 11283 ;

c) La mitad del producido del impuesto que determina el art. 4 de la ley 6026 a cuyo efecto se fija el impuesto del 10% sobre el valor de venta al público de los billetes de la Loterí­a Nacional de Beneficencia y Casinos;

d) El 10% de los beneficios lí­quidos de la explotación de casinos y salas de juegos de azar, el que se deducirá antes de practicarse el prorrateo que se indica en el decreto ley 22296 de 1956;

e) El 3% resultante de lo que determinan los arts. 4 y 5 de la ley 13992;

f) El producido de los impuestos que se creen, con destino al Fondo Nacional de Turismo, sobre toda clase de juegos;

g) La negociación de tí­tulos que emita el Poder Ejecutivo para fomento del turismo;

h) Los intereses que produzcan los fondos de reserva y otros capitales;

i) El producido de la venta de publicaciones y otros elementos publicitarios;

j) El producido de la venta, gravámenes, arrendamientos y concesiones de los bienes de la dirección;

k) Las sumas que resulten de la aplicación de multas por infracciones a la presente y los reglamentos que dicte la dirección;

l) Los impuestos y aportes que por leyes especiales se destinen a la dirección;

ll) El aporte que hicieren los gobiernos provinciales, los municipios, las comisiones de fomento o reparticiones del Estado;

m) Las subvenciones, donaciones y legados de que puede ser beneficiaria la dirección.

Art. 16.– Los fondos de la Dirección Nacional de Turismo serán depositados en cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina y dispuestos en la forma que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente ley.

DEL DIRECTORIO

Art. 17.– La Dirección Nacional de Turismo será administrada por un directorio compuesto por un presidente y doce vocales, que deberán ser argentinos designados por el Poder Ejecutivo en la siguiente forma: dos en representación del Poder Ejecutivo; cuatro en representación del distrito capital y las provincias; dos por las comisiones de fomento de turismo, en la forma que establece el art. 24 , incs. a) y b) de la presente ley; uno por la Federación Argentina de Hoteles, Restaurantes, Confiterí­as, Bares y Afines; uno por la Asociación Argentina de Agencias de Viajes y Turismo; uno por el Automóvil Club Argentino y uno por el Touring Club Argentino, estos cuatro últimos a propuesta de las entidades que representan.

Art. 18.– El presidente del directorio será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Éste y los representantes del Poder Ejecutivo, que deberán ser necesariamente personas versadas en materia de turismo, durarán seis años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

Los demás integrantes del directorio durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos.

Art. 19.– El directorio contará con un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º, elegidos de su seno por el cuerpo quienes reemplazarán al titular en caso de ausencia, impedimento o renuncia. Podrá asignar funciones a los directores y nombrará y promoverá al personal, o lo removerá cuando así­ lo exijan las necesidades del servicio o la buena marcha de la dirección, la mala conducta o el mal desempeño en sus funciones.

Art. 20.– El directorio sesionará una vez al mes por lo menos, con un mí­nimo de siete miembros, incluido el presidente, y para la validez de sus resoluciones se requerirá mayorí­a absoluta de sus miembros presentes, debiendo decidir el presidente en caso de empate.

Art. 21.– El presidente del directorio es el jefe superior de la dirección e inviste la representación legal de la misma. Es, además, el ejecutor de sus decisiones.

Art. 22.– El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente ley, fijará el sueldo del presidente y las compensaciones a los vocales.

DE LA COMISIÓN ASESORA DE TURISMO

Art. 23.– Créase una comisión asesora de turismo con carácter consultivo, de asesoramiento y estudio, que tendrá por objeto examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación, promoción y legislación de las actividades turí­sticas, tanto oficiales como privadas. A tal efecto, será, en cada caso, convocada total o parcialmente por el directorio dos veces al año por lo menos, debiendo reunirse rotativamente en lugares de turismo. Las funciones de los integrantes de la comisión asesora serán desempeñadas “ad honorem”.

Art. 24.– La comisión asesora de turismo será presidida por el presidente del directorio de la Dirección Nacional de Turismo y se integrará con los miembros de su directorio y con:

a) Un representante por la Capital Federal, uno por cada provincia y uno por el territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que así­ lo disponga, designados respectivamente por la municipalidad y por los correspondientes gobiernos provinciales. Dichos representantes propondrán a cuatro de sus componentes para integrar el directorio;

b) Un representante por cada comisión de fomento de turismo o federación provincial de las mismas, cuando hubiere más de una, reconocidas por los municipios y gobiernos provinciales. Estas propondrán dos nombres para integrar el directorio, conforme a lo dispuesto en el art. 17 ;

c) Un representante por cada uno de los siguientes ministerios: Relaciones Exteriores y Culto, Educación, Economí­a y Obras y Servicios Públicos;

d) Un representante por cada una de las siguientes entidades, reparticiones y empresas del Estado:

1. Banco Central.

2. Dirección Nacional de la marina mercante y puertos.

3. Dirección General de Circulación Áerea y Aeródromos.

4. Dirección General de Aviación comercial.

5. Aerolí­neas Argentinas.

6. Lí­neas Aéreas del Estado.

7. Banco Hipotecario Nacional.

8. Dirección Nacional de Aduanas.

9. Dirección Nacional de Migraciones.

10. Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos.

11. Instituto Nacional de Cinematografí­a.

e) Un representante por cada institución privada o grupo representativo siguiente:

1. Confederación General del Trabajo.

2. Cí­rculo de la Prensa.

3. Primera Asociación Internacional de Noticieros y T.V.

4. Federación Argentina de Pesca.

5. Asociación Argentina de Broadcastins.

6. Asociación Argentina de Turismo Internacional.

7. Empresas de Transportes Aéreos.

8. Empresas de Trasportes Marí­timos.

9. Empresas de Transportes Fluviales.

10. Empresas de Transportes Terrestres.

Art. 25.– Los delegados que representen a empresas o instituciones privadas, serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las mismas ante la Dirección Nacional de Turismo. Permanecerán en sus cargos mientras la entidad que representan no solicite un relevo.

Los representantes de los organismos nacionales y municipales serán designados por los ministerios o funcionarios competentes, y los de las provincias, por el Poder Ejecutivo de las mismas.

Estos y los representantes de las comisiones de fomento, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Art. 26.– Queda facultado el Poder Ejecutivo para disponer a propuesta de la Dirección Nacional de Turismo, la designación de otros representantes para integrar la comisión asesora.

INCOMPATIBILIDADES

Art. 27.– Es incompatible el cargo de presidente, vicepresidente 1º y 2º o vocal de la Dirección Nacional de Turismo con el de: presidente o miembro de directorios o consejos, administrador, representante, agente, gerente, apoderado, gestor, asesor, consejero, jurí­dico o técnico, patrocinante o empleado, de empresas que exploten servicios públicos o industrias vinculadas a la Dirección Nacional de Turismo. Tampoco podrán gozar de subvenciones u otras ventajas análogas otorgadas por la misma repartición. Lo precedentemente expresado excluye a los funcionarios arriba citados que ejerzan la explotación de la industria o comercio de cuya representación surgió su designación.

PENALIDADES

Art. 28.– En el ejercicio de sus funciones de contralor, la Dirección Nacional de Turismo podrá aplicar por infracción a la presente y a los reglamentos que dicte, multas de hasta $ 50.000 moneda nacional. Dichas resoluciones serán susceptibles del recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo.

Art. 29.– La aplicación de las multas previstas en el artí­culo precedente lo será sin perjuicio de la suspensión, revocación o caducidad de las autorizaciones administrativas otorgadas por la Dirección Nacional de Turismo.

Art. 30.– Las sanciones serán aplicadas mediante el procedimiento que se establezca en la reglamentación de la presente ley.

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 31.– Para el cumplimiento de las tareas y funciones que se le asignan, la Dirección Nacional de Turismo ajustará su organización interna a una estructura técnico-administrativa que responda a las exigencias de las mismas.

Art. 32.– Las relaciones necesarias con las distintas provincias se harán preferentemente con las direcciones provinciales de turismo o con los organismos técnicos que cada provincia disponga.

Art. 33.– Las provincias nombrarán, dentro de los treinta dí­as subsiguientes a la promulgación de esta ley, sus representantes ante la comisión asesora, los que procederán, en un plazo no mayor de quince dí­as, a designar sus representantes de acuerdo al procedimiento que se determina en el art. 24 , inc. a).

Art. 34.– Dentro de los 180 dí­as de promulgada esta ley el Poder Ejecutivo transferirá a la Dirección Nacional de Turismo el personal, edificios e instalaciones de los hoteles establecidos en San Carlos de Bariloche, provincia de Rí­o Negro, denominados Llao Llao, Tunquelén y Catedral Sky, incluso instalaciones y accesorios para la práctica deportiva del esquí­ y el hotel Iguazú, de la provincia de Misiones, mediante la indemnización correspondiente, que en cada caso, fije el Poder Ejecutivo.

Art. 35.– Dentro de los noventa dí­as de promulgada la presente ley, la Dirección Nacional de Turismo elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de reglamentación de la misma.

Art. 36.– Derógase el decreto ley 12028/1957 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 37.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Guzmán – Monjardin – Jitrik – Oliver

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