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LEY 15293

TERRORISMO

SEGURIDAD PúBLICA

Represión de las actividades terroristas. Ley de emergencia

sanc. 21/7/1960; promul. 11/8/1960; publ. 12/8/1960

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Esta ley es de emergencia y tiene por objeto reprimir las actividades terroristas en todo el territorio de la República, en cuanto atenten contra la seguridad de los bienes o de las instituciones de la Nación.

Art. 2.– Al que causare incendio, explosión, inundación u otro estrago, con peligro común para las personas o los bienes, se le impondrá reclusión o prisión de ocho a quince años. La pena será de diez a veinte años de reclusión o prisión si el hecho se cometiere en archivos, bibliotecas, museos o cualquier otro lugar de acceso público; en arsenales, astilleros o parques de artillerí­a; en aeródromos, estaciones o puertos; en redes de telecomunicaciones; en fábricas o depósitos de explosivos, inflamables o combustibles; en establecimientos y redes de energí­a; en explotaciones mineras o de hidrocarburos; oleoductos, gasoductos, refinerí­as o altos hornos; en bosques, explotaciones agrí­cola-ganaderas o depósitos de artí­culos de primera necesidad.

Art. 3.– Al que destruyere o inutilizare diques u otras obras, destinadas a la defensa común de las personas o de los bienes, de modo que hiciere surgir el peligro de que se produzca un estrago, se le impondrá reclusión o prisión de cinco a doce años.

Al que tratare de impedir u obstaculizar los trabajos de defensa o salvamento, con motivo de los hechos previstos en el art. 2 y en el presente, se le impondrá reclusión o prisión de tres a diez años.

Art. 4.– Si de los hechos enumerados en los arts. 2 y 3 de esta ley resultare la muerte de alguna persona, la pena será de reclusión o prisión perpetua; y si causare lesiones de las previstas en los arts. 90 o 91 del Código Penal la pena será de reclusión o prisión de quince a veinticinco años.

Art. 5.– Se impondrá reclusión o prisión de cuatro a diez años:

a) Al que, con peligro común para las personas o los bienes, dañare o destruyere, en todo o en parte, medios de transporte por tierra, aire o agua, instalaciones de servicios públicos de telecomunicaciones, agua, luz, energí­a o calor, gas o elementos necesarios para sus respectivos funcionamientos;

b) Al que, por cualquier medio doloso impidiere, interrumpiere o perturbare el funcionamiento de los mencionados elementos de transporte o instalaciones de servicios públicos.

Art. 6.– Si de los hechos previstos en el artí­culo anterior resultare descarrilamiento, colisión, naufragio o varadura, accidente u otro desastre con peligro común para las personas, la pena será de diez a veinte años de reclusión o prisión. Si resultare la muerte de alguna persona la pena será de reclusión o prisión perpetua; y si causaren lesiones de las previstas en los arts. 90 o 91 del Código Penal la pena será de reclusión o prisión de quince a veinticinco años.

Art. 7.– Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que, con el fin de infundir temor público o suscitar tumultos o desórdenes, empleare medios normalmente idóneos para producirlos.

Cuando para ello se empleare arma de fuego, explosivo, agresivo quí­mico o materia afí­n sin ocasionar un peligro común, la pena será de tres a nueve años de reclusión o prisión.

Art. 8.– Se impondrá reclusión o prisión de tres a nueve años:

1. Al que difundiere procedimientos para causar estragos o para fabricar materiales destinados a producirlos.

2. Al que, fuera de los casos previstos por la ley o sin la debida autorización, introdujere al paí­s, exportare, fabricare, transportare, vendiere, transmitiere por cualquier otro tí­tulo, empleare o tuviere en su poder explosivos, agresivos quí­micos, o materias afines, sustancias o instrumentos destinados a su fabricación o empleo; armas, municiones, elementos nucleares y demás materiales considerados como de guerra.

Art. 9.– Al que, fuera de los casos previstos por la ley o sin la debida autorización, introdujere en el paí­s, exportare, fabricare, transportare, vendiere, transmitiere por cualquier otro tí­tulo, empleare o hiciere acopio de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos quí­micos o materias afines, considerados como de uso civil, se le impondrá prisión de seis meses a tres años.

Art. 10.– Las penas establecidas en los artí­culos precedentes podrán elevarse, en su caso, hasta la mitad de su máximo, cuando el delito se cometiere:

1. En tiempo de guerra, salvo que fuere de aplicación el Código de Justicia Militar y éste dispusiere pena mayor;

2. Con abuso de función, empleo, estado o misión;

3. Con violencia o intimidación en las personas, infracción de los lí­mites o defensas o escalamiento;

4. Al servicio o en interés de un Estado, Gobierno o entidad extranjeros o internacionales, o sus intermediarios, salvo que el hecho constituyera un delito más grave. En cualquier caso se aplicará además la inhabilitación absoluta perpetua.

Art. 11.– Cuando el delito fuere cometido por el agente en ejercicio de actividad reglamentada, se le impondrá además inhabilitación especial por doble tiempo de la condena.

Art. 12.– Excepto en los casos previstos en el art. 278 , párr. 1, del Código Penal, se impondrá prisión de tres meses a dos años al que tuviere conocimiento de la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley y omitiere dar aviso a la autoridad, cuando estuviere obligado a hacerlo por su profesión o empleo.

Art. 13.– La proposición o la conspiración para cometer los delitos previstos en la presente ley, será castigada con las penas fijadas, reducidas en dos tercios. Si la pena fuere de reclusión o prisión perpetua se aplicará reclusión o prisión de cinco a doce años.

Art. 14.– Los autores, cómplices, partí­cipes o encubridores de los delitos a que se refiere esta ley, no gozarán de los beneficios de la excarcelación bajo caución que establece el art. 376 y sus concordantes del Código de Procedimientos en lo Criminal para la justicia federal y tribunales ordinarios de la capital, ni de los de la condenación condicional que establece el art. 26 del Código Penal, con excepción de los casos del párr. 1 del art. 7 de la presente ley.

Art. 15.– Será competente para entender en las causas originadas por los delitos configurados en las normas precedentes, cualquiera sea el lugar en que se cometan, la justicia nacional en lo federal, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en los artí­culos siguientes.

Art. 16.– El procedimiento será sumarí­simo y verbal, dejándose constancia en actas de las actuaciones esenciales.

Art. 17.– Los actos esenciales del proceso y la recepción de la prueba deben efectuarse bajo la dirección inmediata del juez, en las audiencias que éste designe para la realización de cada acto o conjunto de actos.

Art. 18.– El juez, que no podrá coartar el derecho de defensa, tiene amplias facultades para esclarecer los hechos por los medios legales que considere más aptos, adoptar medidas tendientes a la más rápida sustanciación de la causa, desestimando sin otro trámite las articulaciones improcedentes o manifiestamente dilatorias y reduciendo las formalidades al mí­nimo indispensable.

La realización de las diligencias probatorias propuestas por las partes queda librada al criterio del juez pero deberá dejar constancia, en su caso, de las razones por las cuales las desestima.

Art. 19.– Los recursos deducidos contra las interlocutorias dictadas por el juez, no interrumpen el curso del proceso; los autos sólo se elevarán al superior una vez pronunciada la sentencia definitiva, oportunidad en que la cámara resolverá sobre todas las impugnaciones que hubieran sido formuladas.

Art. 20.– Dentro de las veinticuatro horas contadas desde que el imputado se encuentre a disposición del juez, éste le tomará declaración indagatoria, a la que podrán asistir el fiscal y el defensor. Si para este acto o cualquier otro que corresponda a la sustanciación del proceso no compareciere el defensor de parte, se dará inmediata intervención al defensor de oficio, a quien, a tal efecto se le acordará nuevo plazo.

El juez requerirá a las partes previa vista de las actuaciones, para que expresen si objetan su competencia, si existe alguna nulidad procesal o alguna causa extintiva de la acción. Sólo se considerarán esas objeciones si fueren presentadas en forma fundada.

El juez resolverá dentro de cuarenta y ocho horas sobre las objeciones especificadas, notificando a las partes; dejará constancia de los recursos que se dedujeren y continuará el trámite requiriendo a las partes para que ofrezcan dentro de cinco dí­as la prueba instrumental, pericial o testimonial de que intenten valerse, la que proveerá de inmediato.

Art. 21.– Transcurrido el plazo a que se refiere la última parte del artí­culo anterior, el juez fijará audiencia para la producción de la prueba.

En ella:

1. El juez examinará personalmente a los testigos pudiendo admitir también la declaración de los no ofrecidos oportunamente si la misma revistiere importancia para la decisión de la causa.

2. Los peritos leerán las conclusiones de sus informes y suministrarán las explicaciones que les solicite el juez de oficio o a petición de parte. La pericia deberá ser agregada al expediente.

3. Cuando el juez estime que la prueba acumulada resulta suficiente para esclarecer debidamente los hechos, declarará clausurada su producción; dejará constancia de las objeciones de parte, si las hubiere y de los recursos que se interpusieren y ordenará la inmediata continuación de trámites de la causa. Los autos serán puestos en secretarí­a por el término de tres dí­as donde podrán ser examinados por el fiscal y el defensor. Vencido este plazo el fiscal deberá presentar su requisitoria dentro del término de tres dí­as; de ella se dará vista al defensor por el mismo plazo.

Art. 22.– Cumplido los trámites que establece el artí­culo anterior, si no estimare necesario disponer medidas para mejor proveer, el juez dictará sentencia fundada y por escrito, dentro del plazo de cinco dí­as. Proveerá de antemano la citación de las partes a los efectos de la notificación de la sentencia.

Art. 23.– Los recursos de nulidad y apelación deberán ser deducidos dentro de los tres dí­as de la notificación de la sentencia.

Art. 24.– Llegado el expediente a la cámara el apelante podrá fundar su recurso en el término de cinco dí­as improrrogables, a partir de la fecha en que se lo notifique y se encuentren los autos en el tribunal y éste resolverá previamente los recursos interpuestos contra las interlocutorias dictadas por el juez. En caso de admitir alguna de las medidas de pruebas que hubieren sido desestimadas en primera instancia, o de disponer otras a los fines de mejor proveer, dispondrá la producción de las mismas con presencia del fiscal de Cámara y defensor. Con las nuevas pruebas producidas se correrá traslado por 48 horas sucesivamente al fiscal y al defensor, quedando con la presentación de los respectivos escritos lista la causa para definitiva. De no admitirse la producción de ninguna prueba, la cámara dictará sentencia sin otro trámite.

Tanto en uno como en otro caso, la sentencia deberá dictarse dentro de los diez dí­as de quedar para definitiva.

Art. 25.– Si se hubiese impuesto pena de reclusión o prisión perpetua, haya o no recurso, los autos serán siempre remitidos al superior, que deberá expedirse sobre el fondo de la causa y la aplicabilidad de la pena.

Art. 26.– Se aplicarán supletoriamente los preceptos del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal, en cuanto no fueren incompatibles con lo dispuesto por la presente ley.

Art. 27.– Esta ley se aplicará a los hechos delictuosos ocurridos desde su promulgación y por el término de tres años, cualquiera fuere la fecha de su juzgamiento, igualmente, las penas aplicadas por imperio de la presente ley se cumplirán totalmente hasta su extinción, en la forma y término dispuestos en la misma. Durante el lapso aludido, quedan suspendidas en su aplicación todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. Las disposiciones de carácter procesal sólo se aplicarán por el contrario durante el plazo de tres años. Los hechos que se juzguen con posterioridad serán sustanciados con las leyes procesales comunes, pero aplicando las penas determinadas en esta ley.

Art. 28.– Las causas pendientes ante los consejos de guerra especiales constituidos con arreglo a lo dispuesto por el decreto 2639/1960 , continuarán en trámite y serán falladas por éstos. Contra la decisión definitiva dictada en dichas causas, habrá un recurso para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos del contralor de la calificación legal de los hechos declarados probados y de la revisión de las penalidades aplicadas. Este recurso podrá deducirse también contra las sentencias firmes de los tribunales militares dictadas como consecuencia de la vigencia del decreto 2639/1960 .

Los recursos mencionados deberán interponerse dentro de los diez dí­as de notificada la sentencia y en el supuesto de sentencias firmes a la fecha de la promulgación de esta ley, dentro de los veinte dí­as a contar de su vigencia (*).

(*) Los párrafos destacados en negrita han sido observados por el decreto 9313/1960 .

Art. 29.– Se aplicarán las disposiciones del Código Penal siempre que no fueren incompatibles con las de la presente ley o no se opongan a la misma.

Art. 30.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Guido – Monjardí­n – Barraza – Oliver

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