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LEY 17123
PODER LEGISLATIVO
Personal del disuelto Congreso de la Nación. Incorporación al Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública nacional
sanc. 19/1/1967; promul. 19/1/1967; publ. 26/1/1967
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– El personal que a la fecha de publicación de la presente ley revista presupuestariamente como perteneciente a ambas cámaras del disuelto Congreso de la Nación, cualquiera sea su clase, categoría y jerarquía, queda comprendido en el Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por decreto ley 6666/1957 y disposiciones complementarias y reglamentarias.
Art. 2.– La superintendencia, contralor y Gobierno del personal y bienes del disuelto Congreso Nacional estará a cargo de un interventor designado por el Poder Ejecutivo, que dependerá directamente de la Presidencia de la Nación, y que tendrá las facultades que correspondían a los presidentes de ambas cámaras y todas las atribuciones y funciones que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de su cometido.
Art. 3.– La transferencia temporaria o definitiva del personal y bienes del disuelto Congreso nacional se efectuará por resolución conjunta del interventor y del ministro en cuyo ámbito funcione el organismo administrativo al que se transfiera el personal y bienes aludidos.
Art. 4.– La incorporación definitiva del personal del disuelto Congreso nacional a otros organismos de la Administración Pública nacional, se producirá mediante la transferencia de partidas y de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se determinará la función que desempeña el agente en la oportunidad de ser transferido equiparándose a la categoría correspondiente del escalafón del organismo al que pasa a pertenecer;
b) Las remuneraciones del personal transferido no serán nunca disminuidas, ni aun en el caso de que las retribuciones correspondientes a la jerarquía en la cual se los reubica sean inferiores a aquéllas. En este supuesto, los futuros aumentos salariales serán absorbidos por el personal transferido hasta que se produzca la total equiparación en las retribuciones.
En el caso de que a la jerarquía en que se reubica a los agentes corresponda una retribución superior, los organismos respectivos efectuarán los reajustes de presupuesto necesarios para equiparar las remuneraciones de dicho personal.
Art. 5.– Deróganse la ley 15774 , el decreto 74/1966 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. Mantiénese la vigencia de la ley 14514 .
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Onganía – Borda
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