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LEY 18586

ORGANISMOS DEL ESTADO

Organismos y funciones nacionales existentes en territorios provinciales. Transferencia a las provincias. Autorización. Régimen

sanc. 6/2/1970; promul. 6/2/1970; publ. 26/2/1970

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a transferir a las provincias, en las condiciones prescritas por la presente ley, los organismos y funciones nacionales existentes en los territorios provinciales.

Art. 2.– Las transferencias se concretarán mediante convenios y se perfeccionarán por actas, conforme con las normas que se fijen en la reglamentación de la presente ley.

Art. 3.– Las transferencias de los organismos y funciones nacionales se efectuarán sin cargo y comprenderán:

a) El dominio y todo otro derecho que el Estado nacional tenga sobre los bienes inmuebles y sus accesorios, cualquiera sea el origen de sus derechos;

b) Los bienes muebles, inclusive equipos, semovientes y elementos de consumo;

c) Todo otro antecedente relativo a los organismos transferidos que pueda ser de utilidad a las provincias;

d) El personal que se desempeñe en los organismos y funciones que se transfieran. Podrá excluirse de la transferencia el personal jerarquizado, de inspección, supervisión y el adscripto o en comisión de servicios que en cada convenio se determine;

e) Los contratos de locación de cosas, no obstante cualquier disposición en contrario;

f) Los contratos de locación de obras y servicios;

g) Los fondos previstos en el presupuesto general de la Administración nacional para atender las erogaciones corrientes y de capital;

h) Los recursos financieros provenientes de las tasas retributivas u otras contribuciones, correspondientes a los servicios que perciban los organismos y funciones transferidos.

Art. 4.– Cuando la propiedad de los inmuebles que se transfieran se origine, total o parcialmente, en donación o legado con cargo, o cuando las erogaciones de los servicios que en los mismos se presten se solvente, totalmente o en parte, con fondos asignados a este efecto por donaciones o legados con cargo, la nueva jurisdicción que sobre ellos se establece no enervará los derechos de quienes puedan hacer cumplir tales mandas.

Art. 5.– El personal que deba ser transferido quedará incorporado a la administración provincial de acuerdo con el convenio que será celebrado con las provincias, de conformidad con las siguientes bases:

a) Identidad o equivalencia en la jerarquí­a y retribución que por cualquier concepto perciba al momento de la transferencia, acordándole la percepción de las mismas retribuciones asignadas en el orden nacional, con aplicación extensiva de las normas del art. 1 , inc. b), del decreto 5592/1968.

A partir de la fecha de la transferencia, los futuros ajustes salariales seguirán en procedimiento y montos que se fijen para los agentes de la respectiva provincia.

Las remuneraciones del personal docente que se transfiera serán ajustadas a las variaciones que se produzcan en la jurisdicción nacional, hasta que se alcance la equiparación de los sueldos prevista en la ley 18514 ;

b) La antigí¼edad en la carrera del agente y en el cargo que desempeña al tiempo de la transferencia;

c) Los servicios prestados en el orden nacional, de acuerdo al régimen de reciprocidad jubilatorio vigente.

Art. 6.– A partir del 1 del mes siguiente a aquel en que se firmen las actas de transferencia, las provincias continuarán con los derechos y las obligaciones emergentes de las relaciones contractuales mencionadas en los incs. e) y f) del art. 3 .

Art. 7.– Los fondos para atender las erogaciones corrientes de los organismos y funciones que se transfieran se fijarán en base a las partidas que figuran en el presupuesto general de la Administración nacional del año 1970 con tal destino, respecto a cada provincia. Asimismo se transferirán los fondos que estén incluidos en los presupuestos de otros organismos del Estado nacional, destinados a los mencionados servicios nacionales.

Determinados los fondos que deberán acompañar a cada transferencia, la Secretarí­a de Estados de Hacienda establecerá el í­ndice que ellos representan sobre los ingresos totales percibidos en el mismo año, en virtud de los impuestos comprendidos en el Régimen de Coparticipación Federal (leyes 14060 , 14390 , 14788 y sus modificatorias), no debiéndose considerar, para la fijación del í­ndice, los recursos señalados en el art. 3 , inc. h).

El í­ndice así­ establecido se restará de la coparticipación fijada para la Nación y se sumará al í­ndice de coparticipación que corresponda a la respectiva provincia; regirá a partir del 1 de enero del año siguiente al de la transferencia y tendrá el carácter de í­ndice mí­nimo permanente.

Art. 8.– Durante el ejercicio fiscal en que se realicen las transferencias, la secretarí­a de Estado de Hacienda girará a cada provincia, mensualmente, a partir del dí­a primero del mes siguiente al de la fecha en que el acta respectiva fuera firmada, la duodécima parte del monto de las partidas que, en el presupuesto general de la Administración nacional del año 1970, figuren previstas para la atención de los gastos corrientes de los organismos y funciones transferidos.

Art. 9.– Durante cinco (5) años, a partir de 1971, se transferirá, a las provincias cesionarias de organismos y funciones nacionales, las partidas que ellos tuvieran asignadas para el año 1970, en el inc. 61 del presupuesto general de la Administración nacional. La Secretarí­a de Estado de Hacienda girará, mensualmente, la duodécima parte de tales fondos a cada provincia cesionaria.

Art. 10.– Los fondos previstos en el presupuesto general de la Administración nacional, para atender las erogaciones de capital de los organismos y funciones que se transfieran, tendrán el carácter de contribución especial, a cargo del Tesoro nacional y serán girados a las provincias en los plazos que los respectivos contratos de obras hubieran previsto.

El Poder Ejecutivo nacional controlará la inversión de estos fondos y, mientras ellos existan, el Tribunal de Cuentas fiscalizará el cumplimiento de su inversión y dará cuenta al Poder Ejecutivo del resultado.

Art. 11.– Quedarán automáticamente canceladas todas las deudas que, a fecha en que se firmen las actas, tengan las provincias con la Nación, relacionadas con los organismos y funciones que les fueran transferidos, en cumplimiento de la presente ley. Se exceptúan de la condonación las deudas contraí­das por las provincias con las empresas del Estado nacional, las que podrán ser canceladas cuando expresamente el Poder Ejecutivo nacional así­ lo determine.

Art. 12.– Las sumas que el Estado nacional adeude a las provincias, en relación directa con los organismos y funciones que les transfiera, deberán serles abonadas en oportunidad de firmarse las actas respectivas.

Art. 13.– Los créditos o las deudas que los organismos objeto de las transferencias tuvieran respecto de terceros, a la fecha de la firma del acta, quedarán a favor o a cargo de la Nación.

Art. 14.– Los convenios de transferencias, celebrados en cumplimiento de las leyes 16617 , 17022 , 17676 , 17728 y 17878 podrán adecuarse a la presente ley y su reglamentación, sin afectar derechos adquiridos.

Art. 15.– Cumplidas las transferencias que autoriza la presente ley, la Nación quedará eximida de destinar recursos financieros para la instalación de organismos y funciones permanentes, a su cargo, similares o equivalentes a los transferidos a las provincias.

Art. 16.– Deróganse las leyes 4874 , 17022 , 17728 , 17878 y 18151 .

Art. 17.– La presente ley es de orden público.

Art. 18.– Comuní­quese, etc.

Onganí­a – Imaz

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