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LEY 20751
REGISTRO CIVIL
Nacimientos no declarados. Inscripción
sanc. 12/9/1974; promul. 17/10/1974; publ. 24/10/1974
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Amnistíase a todas las personas que a la fecha de la promulgación de la presente ley no hayan dado cumplimiento a lo ordenado en los arts. 28 y 29 del cuerpo de disposiciones aprobado por el art. 1 del decreto ley 8204/1963, ratificado por la ley 16478 .
Art. 2.– s personas comprendidas en el artículo precedente deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada disposición dentro del término de un año a contar desde los treinta días de publicada la presente ley, sin necesidad de autorización judicial.
Art. 3.– El oficial público a cargo de las inscripciones requerirá certificado médico al efecto de acreditar la edad presunta del nacido, en caso de considerarlo necesario.
Art. 4.– Agrégase al art. 3 del decreto ley 8204/1963 el siguiente texto:
“Asimismo en las zonas en que sea necesario, los oficiales públicos a cargo de las inscripciones deberán crear oficinas móviles de registro, debiendo requerir a los organismos nacionales o provinciales la colaboración que le sea necesaria para el mejor cumplimiento de su cometido”.
Art. 5.– Sustitúyese el art. 29 del decreto ley 8204/1963 (ratificado por ley 16748 ) por el siguiente:
Art. 29.– Vencido el plazo del art. 28 y hasta el término máximo de un año después del nacimiento, la dirección general podrá admitir la inscripción cuando existan causas suficientemente justificadas que así lo autoricen. Transcurrido este último término, la inscripción sólo podrá efectuarse por resolución judicial.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Allende – Lastiri – Cantoni – Lavia
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