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LEY 20785

PROCEDIMIENTO PENAL

Bienes objeto de secuestro en causas penales. Custodia y disposición

sanc. 26/09/1974; promul. 11/10/1974; publ. 17/10/1974

Art. 1.– La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal se ajustará a lo preceptuado en la presente ley.

Art. 2.– En cuanto el estado de la causa lo permita, el dinero, tí­tulos y valores secuestrados se depositarán, como pertenecientes a aquélla, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires o en la sucursal del Banco de la Nación Argentina que corresponda, según que el asiento del tribunal esté en la Capital Federal o en el interior, sin perjuicio de disponerse, en cualquier estado de la causa, la entrega o transferencia de dichos bienes, si procediere.

Art. 3.– Tratándose de bienes fí­sicos, y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos, se procederá de la siguiente manera:

a) Si se tratare de cosa perecedera, se dispondrá de inmediato su venta en pública subasta, por intermedio de las instituciones bancarias mencionadas en el artí­culo precedente, en las cuales se depositará el importe obtenido de la venta;

b) Si los bienes secuestrados tuvieren interés cientí­fico o cultural se dispondrá de inmediato su entrega a entidades de reconocidos antecedentes en la materia;

c) (*) En los casos de estupefacientes o psicotrópicos, el juzgado determinará la repartición u organismo del Estado nacional a que serán entregados;

(*) Ver ley 23737, art. 30

d) Tratándose de armas de fuego o explosivos, la entrega se hará al Comando de Arsenales del Ejército o a la unidad militar más cercana, según que el asiento del tribunal se halle en la Capital Federal o en el interior;

e) (Texto según ley 22129, art. 1 ) Cuando se tratare de aeronaves, la entrega se hará a la autoridad aeronáutica;

f) (Texto según ley 22129, art. 1 ) Si se tratare de cualquier otro bien no especificado en los incisos precedentes, transcurridos seis meses desde el dí­a del secuestro se dispondrá su venta en pública subasta, a través de la instituciones bancarias mencionadas en el art. 2 , en las que se depositará el importe obtenido de la venta.

En todos los casos, si los bienes secuestrados pudieren sufrir daño o demérito por el solo transcurso del tiempo, las instituciones a las que se hiciere entrega de los mismos podrán disponer de ellos con autorización del tribunal y previa tasación que éste ordenará. (Párrafo según ley 22129, art. 1 )

En tal supuesto, aquéllas quedarán obligadas por la suma determinada en la tasación con más los intereses al tipo bancario si, posteriormente, corresponde la devolución de los bienes a quien acreditare derechos sobre ellos. (Párrafo según ley 22129, art. 1 )

Los depósitos de dinero dispuestos en el art. 2 , así­ como el resultante de los importes obtenidos de la venta de los bienes que determinan los incisos a) y f) del presente artí­culo, devengarán los intereses al tipo bancario correspondiente. (Párrafo según ley 22129, art. 1 )

Art. 4.– Cuando por la naturaleza de los bienes secuestrados no correspondiere su venta ni entrega, transcurrido el plazo establecido en el art. 6 , se dispondrá su destrucción.

Art. 5.– El remate, entrega o destrucción prescriptos en los artí­culos precedentes podrán demorarse, mediante auto fundamento, el tiempo que el tribunal estime necesario.

Art. 6.– En la misma resolución por la que se decrete la destrucción o venta del bien, salvo el supuesto del art. 3 , inc. a), se dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco dí­as manifiesten si antes de cumplirse lo ordenado consideran necesario realizar peritaciones sobre dicho bien, proponiendo en su caso los puntos concretos sobre los que versarán aquéllas.

Si se ignoraren los autores del supuesto delito o ellos se hallaren prófugos, se dará intervención al defensor de pobres, incapaces y ausentes. Si en el plazo antes señalado se propusieren peritaciones, el tribunal resolverá por auto fundamentado su admisión o rechazo y la realización o suspensión de la destrucción o subasta. Dicho auto será apelable en relación y con efecto suspensivo.

Art. 7.– El tribunal, antes de efectuarse la venta, entrega o destrucción del objeto, deberá disponer la realización de los peritajes o verificaciones necesarios para determinar con toda precisión su valor y estado.

Art. 8.– Realizada la subasta, entrega o destrucción de los bienes, las conclusiones de los peritos sobre las comprobaciones materiales tendrán valor durante todo el curso posterior de la causa, sin perjuicio de la facultad del tribunal de apreciar tales conclusiones, del derecho de las partes a aducir las consideraciones que estimen convenientes en cuanto a su valorización, de interrogar a los peritos sobre sus conclusiones y de ofrecer la prueba pertinente.

Art. 9.– En caso de que constare que se halla en trámite un proceso que trate sobre la propiedad del bien secuestrado, en cuanto el estado de la causa lo permita dicho bien será puesto a disposición del juez que entiende en ese proceso.

Art. 10.– Las armas de fuego que por cualquier circunstancia deban conservarse en el tribunal no podrán mantenerse en condiciones de uso inmediato, para lo cual se les desmontará una pieza fundamental, que se guardará por separado en condiciones que impidan su empleo.

Art. 10 bis.– (Incorporado por ley 22129, art. 2 ) En los supuestos de aeronaves o vehí­culos automotores y en tanto no corresponda su entrega a quien tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido, o citado legalmente no compareciere a recibirlos, regirán las siguientes disposiciones:

a) Los organismos oficiales encargados de su depósito, transcurridos seis meses desde el dí­a del secuestro, solicitarán al juez que haga saber si existe algún impedimento para su remate.

Si dentro de los diez dí­as de recibido el pedido el juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el organismo oficial encargado del depósito dispondrá la venta en pública subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el art. 2 , en las que se depositará el importe obtenido de la venta.

Si el juez se opusiere al remate, el bien permanecerá en depósito.

Cada tres meses, contados a partir de la negativa que hubiere formulado el juez, se podrá librar un nuevo pedido a los mismos fines y con iguales alcances;

b) El importe obtenido de la venta devengará el interés al tipo bancario correspondiente;

c) Si con posterioridad a la subasta, correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derecho sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta, con más los intereses al tipo bancario.

Art. 11.– La Policí­a Federal, la Gendarmerí­a Nacional, la Prefectura Naval Argentina y las policí­as provinciales, dentro de los sesenta dí­as a contar desde la publicación de la presente deberán comunicar a los tribunales correspondientes la nómina de los bienes que tengan depositados como pertenecientes a causas que tramiten o hayan tramitado ante ellos, para su disposición conforme a esta ley.

Art. 12.– Las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal se aplicarán en cuanto no sean incompatibles con la presente ley.

Art. 13.– Comuní­quese.

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