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04/07/2002

LEY 25597

CONVENIOS INTERNACIONALES

ISRAEL

TERRORISMO

Acuerdo sobre Cooperación en Materia de Combate contra el Tráfico Ilí­cito y Abuso de Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas, Terrorismo Internacional y otros Crí­menes Graves, suscripto con Israel. Aprobación

sanc. 22/5/2002; promul. 13/6/2002; publ. 18/6/2002

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de Israel sobre Cooperación en Materia de Combate contra el Tráfico Ilí­cito y Abuso de Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas, Terrorismo Internacional y otros Crí­menes Graves, suscripto en Jerusalén –Estado de Israel– el 27 de marzo de 1996, que consta de doce (12) artí­culos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

Camaño – Maqueda – Rollano – Oyarzún

Anexo

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPúBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE COMBATE CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y ABUSO DE NARCÓTICOS
Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, TERRORISMO INTERNACIONAL Y OTROS CRÍMENES GRAVES

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de Israel, en adelante denominadas las partes;

Teniendo en cuenta las relaciones de amistad entre los dos paí­ses;

Reconociendo la importancia de cooperación bilateral en la prevención del uso ilí­cito de narcóticos;

Considerando la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilí­cito de Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas de 1988, la Convención única sobre Narcóticos de 1961 modificada por el Protocolo de 1972 y la Convención de Sustancias Psicotrópicas de 1971;

Profundamente conmovidos por la continuidad del terrorismo internacional, el cual no se compadece con los valores democráticos y los derechos humanos;

Deseando promover la cooperación entre ambas partes para combatir el tráfico ilí­cito de narcóticos y sustancias psicotrópicas, como así­ también al terrorismo internacional y otras formas de criminalidad de la misma magnitud, además de reforzar la cooperación y los canales de comunicación entre sus respectivas autoridades de ejecución de la ley;

Conscientes de las mutuas ventajas de dicha cooperación para ambas partes;

Han acordado lo siguiente:

Art. 1.– 1. Las partes cooperarán y se asistirán mutuamente:

a) En la prevención y la lucha contra el tráfico ilí­cito de narcóticos y sustancias psicotrópicas y de sustancias utilizadas ilegalmente en la producción de las mismas conforme a lo detallado en la Convención única sobre Narcóticos de 1961 modificada por el Protocolo de 1972 y en la Convención sobre sustancias Psicotrópicas de 1971 y conforme también a lo reconocido en la legislación de cada una de las partes:

b) En el control de abuso de drogas como así­ también en el tratamiento y rehabilitación de drogadictos.

2. En este sentido las partes instrumentarán lo siguiente:

– Intercambio de información y detalles en lo relativo al uso de narcóticos y sustancias psicotrópicas y las modalidades para combatirlas.

– Coordinar las actividades de sus respectivos servicios concernientes con el uso y el tráfico ilí­cito de narcóticos y sustancias psicotrópicas como así­ también a la actividad criminal que de ella se deriva.

– Compartir conocimientos y experiencias y promover mutuamente sus estudios e investigaciones en el área de prevención, educación, tratamiento y rehabilitación de drogadictos, actividades sociales, métodos existentes y organización de estructuras en lo relativo a la prevención y lucha contra el fenómeno del uso de los narcóticos.

– Remitirse mutuamente informes sobre el origen y el análisis de sustancias narcóticas confiscadas y copias de los documentos de su investigación como así­ también intercambiar mutuamente información sobre este tema a través de un requerimiento oficial de asistencia judicial conforme a los acuerdos internacionales sobre asistencia judicial suscripta por ambas partes.

– Organizar reuniones, conferencias, seminarios y cursos de capacitación en el campo de la lucha contra las drogas.

3. Las partes deberán, cuando sea necesario, invitar recí­procamente a los funcionarios de las autoridades pertinentes correspondiente, para realizar consultas a fin de mejorar la cooperación en la lucha contra el tráfico ilí­cito de narcóticos y sustancias psicotrópicas.

4. Las partes se notificarán mutuamente por medio de la ví­a diplomática sobre las autoridades pertinentes responsables por implementación de este artí­culo.

Art. 2.– En lo relativo a la lucha contra el terrorismo internacional, las partes cooperarán en el intercambio de información y de experiencias referidos a las medidas de seguridad adoptadas para la protección del público. La cooperación en materia de terrorismo internacional será conducida por las autoridades policiales de las partes a través de sus unidades relevantes.

Art. 3.– Respecto a la lucha contra otras formas de criminalidad de igual magnitud las partes intentarán el intercambio de información entre sus autoridades policiales, en la medida que lo permita la legislación de cada una de las partes.

Art. 4.– La cooperación dentro del marco de este acuerdo incluye asimismo el intercambio de información sobre la nueva legislación y las conferencias o reuniones internacionales celebradas en el territorio de una de las partes y que fuesen inherentes a las áreas comprendidas dentro de este acuerdo.

Art. 5.– 1. La cooperación dentro de las áreas comprendidas en este acuerda estará sujeta y se desarrollará conforme a la legislación de ambas partes.

En dicha cooperación las partes también darán cumplimiento con las normas y prácticas de ICPO/Interpol dentro de lo permitido por sus legislaciones.

2. Asimismo, la cooperación en el campo de los narcóticos se desarrollará conforme a lo previsto en la Convención única sobre Narcóticos de 1961, modificada por el Protocolo de 1972. La Convención de Sustancias Psicotrópicas de 1971 como así­ también la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilí­cito de Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas de 1988, siempre que existiese la ratificación de estas convenciones por ambas partes y en la medida permitida por sus legislaciones.

Art. 6.– Dentro del marco de la cooperación en las áreas comprendidas en este acuerdo, las partes podrán intercambiar, a través de sus autoridades competentes, expertos policiales.

Art. 7.– Las partes cooperarán en el intercambio de experiencia sobre el uso de tecnologí­a avanzada y el aprovechamiento de métodos y medidas y también cooperación en la organización de capacitación y seminarios entre los directores de los servicios de lucha contra el crimen.

Art. 8.– Una comisión conjunta argentino israelí­ compuesta por representantes de ambas partes se establecerá y reunirá en cualquier momento solicitado por cualquiera de las partes, alternativamente en Buenos Aires y Jerusalem.

La Comisión será responsable de coordinar las actividades dentro del marco de este acuerdo, y podrá incluir, de ser necesario, la designación de expertos por parte de las autoridades responsables de la implementación de este acuerdo.

Ninguna de las partes revelará información confidencial referente a la otra parte; ni lo transferirá a un tercero si no mediara el consentimiento de la otra parte.

Art. 9.– Los procedimientos para la implementación de este acuerdo serán resueltos en forma conjunta por las autoridades competentes de las partes.

Art. 10.– La implementación de la cooperación dentro del marco de este acuerdo estará sujeta a la legislación de cada parte.

Art. 11.– Este acuerdo tendrá una validez de un año y se renovará en forma automática por perí­odos iguales, salvo notificación por escrito de una de las partes de su intención de resolver el acuerdo con una anticipación de tres meses a la fecha de extinción del mismo.

Art. 12.– El presente acuerdo entrará en vigor treinta. dí­as después del intercambio de los instrumentos de ratificación a través de las ví­as diplomáticas de la fecha de la segunda de las notas diplomáticas por las cuales las partes se notifican la una a la otra que sus requisitos internos legales para la entrada en vigor de acuerdo fueron cumplidos.

Hecho en Jerusalem el 27 de marzo de 1996, que corresponde al dí­a 7 de Nissan de 5756 en dos copias originales en inglés hebreo y castellano, siendo todos los textos igualmente auténticos.

En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto inglés.

 

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