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LEY 20984

PODER LEGISLATIVO

Cí­rculo de Legisladores. Creación

sanc. 13/8/1975; promul. 2/9/1975; publ. 5/9/1975

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Créase el Cí­rculo de Legisladores de la Nación Argentina –Cí­rculo de Legisladores– dependiente del Congreso Nacional, cuyas finalidades serán las siguientes:

a) Agrupar a los ex legisladores y legisladores en ejercicio de sus funciones (diputados, senadores y diputados constituyentes) en una institución que posibilite y estimule la consolidación permanente del ví­nculo entre los que ejercieron y los que ejerzan la función legislativa sin discriminaciones partidistas.

b) Contribuir mediante estudios, asesoramientos, conferencias, cursos, cursillos, publicaciones y demás medios de divulgación pertinentes al afianzamiento e incrementación del prestigio de la institución parlamentaria.

c) Velar por el decoro y la respetabilidad de los miembros y ex miembros del Poder Legislativo conforme lo exige la jerarquí­a y la responsabilidad de la representación que ejercen y han ejercido, respectivamente; y

d) Realizar toda otra gestión y actividad relacionada con el objetivo de esta ley, de acuerdo a su reglamentación.

Art. 2.– Todos los legisladores y ex legisladores serán, por su carácter de tal, socios del Cí­rculo de Legisladores. Revisten el carácter de socios activos los que así­ lo soliciten y abonen la cuota correspondiente. Podrán ser socios adherentes los derechohabientes de los segundos que lo soliciten y abonen la cuota social, todo conforme se determine en el reglamento de funcionamiento.

Art. 3.– El Cí­rculo de Legisladores tendrá su sede social en las dependencias del Congreso Nacional que a tal efecto le serán facilitadas por las autoridades respectivas.

Art. 4.– El Cí­rculo de Legisladores será dirigido y administrado por su comisión directiva con las facultades que se determinan en la presente ley y en la reglamentación que al efecto se dicte.

Art. 5.– La comisión directiva estará integrada por un mí­nimo de nueve (9) miembros y un máximo de veintiuno (21), elegidos por el voto directo de los socios activos, y durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Art. 6.– Dicha comisión podrá realizar toda clase de gestiones ante los poderes del Estado, instituciones y reparticiones públicas y privadas; adquirir derechos y contraer obligaciones, en este último caso con la limitación de que cuando se trate de adquirir, gravar o vender bienes muebles o inmuebles por un valor superior a los doscientos mil pesos ($ 200.000) será necesaria la autorización previa de los presidentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional.

Art. 7.– En todos los casos la adquisición de bienes deberá hacerse observando las exigencias de la Ley de Contabilidad y demás disposiciones legales pertinentes a esta clase de operaciones.

Art. 8.– El patrimonio del Cí­rculo de Legisladores está constituido por:

a) La cuota social de sus integrantes, que fijará la comisión directiva;

b) Los fondos que anualmente se fijen en el presupuesto general de la Nación; y

c) Otras contribuciones, subvenciones, donaciones, legados, etcétera.

Art. 9.– A los fines del cumplimiento de esta ley, los ex legisladores tendrán libre acceso a las dependencias del Congreso Nacional y gozarán de las franquicias que les acuerde la reglamentación de la misma. Podrán continuar utilizando el tí­tulo que corresponde al cargo legislativo que ejercieron, con el aditamento de las letras (M.C.) que significan Mandato Cumplido.

Art. 10.– A los efectos del cumplimiento inmediato de la presente, facúltase a la comisión directiva del “Cí­rculo de Legisladores de la Nación Argentina”, con sede en la calle Combate de los Pozos 230, piso 3, para que dentro de los ciento ochenta (180) dí­as de entrar en vigencia la misma, presente ante las presidencias de ambas Cámaras del Congreso Nacional, un anteproyecto de reglamento de funcionamiento del cí­rculo para su aprobación. Mientras tanto regirá, en cuanto sea pertinente, el reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Art. 11.– Los gastos que demanda el cumplimiento de la presente ley, se tomarán de rentas generales con imputación a la misma.

Art. 12.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Luder – Cantoni – Sánchez Toranzo – Rocamora

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