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LEY 22385

PRIVATIZACIONES

MARINA MERCANTE

Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino. Privatización total

sanc. 28/01/1981; promul. 28/01/1981; publ. 03/02/1981

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Dispónese la privatización total de la empresa Flota Fluvial del Estado Argentino, de acuerdo con las disposiciones de la ley 22177 y las contenidas en la presente.

Art. 2.– La venta de los bienes de la empresa Flota Fluvial del Estado Argentino se condicionará de modo de mantener sin interrupción los siguientes servicios que actualmente presta dicha empresa, según el detalle que establezca el decreto reglamentario:

a) Transporte de pasajeros, vehí­culos y cargas entre Buenos Aires y Colonia (República Oriental del Uruguay);

b) Cruces de balsas hasta tanto se completen los cruces terrestres en las mismas zonas;

c) Remolque de maniobra;

d) Carga general, de combustibles y graneles por empuje (excepto arena y piedra) en la Cuenca del Plata.

Dicha venta implicará para los bienes afectados a los servicios señalados en a, b y c, el otorgamiento del pertinente permiso de explotación.

Art. 3.– Los servicios indicados en los incs. a y b del art. anterior, se declaran servicio público y se regirán por las disposiciones de la ley 21892 .

Art. 4.– Los buques y artefactos navales que se vendan con destino al mantenimiento de los servicios a que se refieren los incs. a, c y d del art. 2 sólo podrán ser adquiridos por aquellas personas que hayan iniciado el trámite de inscripción al momento de la apertura de las ofertas y estén inscriptos al momento de la adjudicación en el Registro de Armadores Nacionales de la Secretarí­a de Estado de Intereses Marí­timos.

Art. 5.– Los buques y artefactos navales que se vendan sin cese de bandera en cumplimiento de las disposiciones de la presente ley no podrán ser eliminados de la matrí­cula de la Marina Mercante nacional, salvo para su desguace o por resolución fundada de la Secretarí­a de Estado de Intereses Marí­timos.

Art. 6.– Los acuerdos de tráficos o fletes y asociaciones de cualquier naturaleza referidos a los bienes y servicios que se privaticen, realizados por los titulares de los mismos, con personas públicas o privadas extranjeras, deberán ser previamente autorizados por la Secretarí­a de Estado de Intereses Marí­timos.

Art. 7.– La Secretarí­a de Intereses Marí­timos y la Prefectura Naval Argentina, ante la sola notificación del funcionario a cargo de la privatización, autorizarán el desguace, cancelarán la matrí­cula y darán de baja del elenco de la Marina Mercante a los buques y artefactos navales vendidos, bajo condición de desguace. A los efectos anteriormente indicados se prescindirá de los certificados de la Administración General de Puertos, de la Administración Nacional de Aduanas y del permiso previo de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

Art. 8.– En caso de fracaso del proceso de venta de los bienes afectados a los servicios señalados en el art. 2 de la presente ley, según los modos previstos en el art. 12 de la ley 22177, no serán de aplicación el procedimiento de liquidación administrativa.

En tal caso el Ministerio de Economí­a propondrá al Poder Ejecutivo Nacional las medidas a adoptar para asegurar la continuidad de dichos servicios.

En ningún caso la venta o la transferencia podrá realizarse en favor de empresas del Estado Nacional o Provincial, empresas con participación mayoritaria estatal, sociedades del Estado o sociedades de economí­a mixta. Se exceptúan de esa prohibición, los bienes que se enajenan con destino a satisfacer el servicio de cruces de balsas.

Art. 9.– El funcionario encargado de la privatización queda autorizado para vender los muebles no registrables que sean declarados fuera de uso, sin necesidad de tasación previa. Asimismo podrá donar esos bienes a instituciones educativas oficiales.

Art. 10.– Al personal que reúne los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria, le será aplicable el art. 252 del Régimen de Contrato de Trabajo, aprobado por la ley 20744 y modificado por las leyes 21297 y 21659 .

En el supuesto de que las medidas de privatización no permitan la prosecución de la relación laboral durante el lapso determinado en el citado art., los agentes continuarán percibiendo la totalidad de los haberes como si estuvieran en actividad hasta un lapso máximo de doce (12) meses contados a partir de la intimación para obtener su jubilación que les efectúe la empresa, permaneciendo durante dicho perí­odo en situación de separados del servicio.

Art. 11.– El personal terrestre que cuente como mí­nimo con cincuenta y siete (57) años de edad los varones y cincuenta y dos (52) años las mujeres y veintisiete (27) años de servicios computables de los cuales diez (10) por lo menos deben haber sido prestados en la empresa, podrá optar por cobrar las indemnizaciones previstas en el art. 18 de la ley 22177 o percibir una asignación hasta que alcance el derecho a obtener la jubilación ordinaria o por invalidez en las condiciones determinadas por la ley 18037 (t.o. 1976) y por los plazos máximos que se determinan en el art. siguiente.

Art. 12.– La asignación establecida en el artí­culo anterior consistirá en el pago de una suma equivalente al cien por ciento (100%) del total de la remuneración regular normal y permanente de su última categorí­a de revista durante los primeros doce (12) meses; el setenta y cinco por ciento (75%) los siguientes doce (12) meses; y el cincuenta por ciento (50%) los últimos doce (12) meses. Esta asignación se actualizará de acuerdo con las pautas salariales que fije el Poder Ejecutivo Nacional para el personal de la Administración Pública Nacional, sin incluir el concepto de jerarquización.

Art. 13.– El haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez del personal que hubiere optado por percibir la asignación, se determinará sobre la base del promedio de las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en el perí­odo de cinco (5) años, también calendarios inmediatamente anteriores al año en que tenga derecho a la jubilación ordinaria o por invalidez de acuerdo con la ley 18037 (t.o. 1976).

Art. 14.– El tiempo que transcurra hasta que el personal al que se refiere el art. anterior alcance el derecho a la jubilación ordinaria o por invalidez será considerado como de prestación de servicios con aportes a los efectos jubilatorios.

Art. 15.– A solicitud y previo informe fundado del Ministerio de Economí­a, Secretarí­a de Estado de Intereses Marí­timos, el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para declarar de interés nacional, a los efectos previstos en el art. 13 de la ley 20447, y art. 9 del decreto 4780 de fecha 22/05/1973, a aquellos servicios de transporte por agua que se privaticen de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Art. 16.– Sin perjuicio de la facultad acordada al Poder Ejecutivo Nacional por el art. anterior, el servicio a que se refiere el inc. d del art. 2 se declara de interés nacional en los términos del art. 13 de la ley 20447 y su decreto reglamentario.

Art. 17.– A los fines de la transferencia de dominio de los bienes, tiénese por cumplida, legal y formalmente, la transferencia de dominio de los inmuebles, buques y artefactos navales, afectados al servicio de la empresa Flota Fluvial del Estado Argentino, a su favor o a favor del Estado (*) Argentino, considerándose instrumento suficiente a las leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas que hayan sido dictadas en su oportunidad. A los fines de su escrituración no serán necesarios los certificados de la Administración General de Puertos, de la Administración Nacional de Aduanas, ni el permiso previo de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

El funcionario encargado de la privatización suscribirá las escrituras públicas correspondientes para perfeccionar las transferencias de dominio necesarias con el fin de poner en condiciones los bienes objetos de la privatización o para ejecutar éstas.

Los escribanos intervinientes, dejarán constancia marginal en los tí­tulos originales, de la traslación de dominio efectuada a favor del Estado Nacional.

(*) Texto según fe de erratas publ. 06/11/1984; texto anterior: “a su favor del Estado”

Art. 18.– La presente ley es de orden público y regirá desde la fecha de su sanción.

Art. 19.– Derógase la ley 17097 .

Art. 20.– Comuní­quese, etc.

Pastor – Rodrí­guez Varela – Martí­nez de Hoz – Reston – de la Riva – Harguindeguy – Fraga

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